SAP Alicante 277/2022, 31 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución277/2022
EmisorAudiencia Provincial de Alicante, seccion 9 (civil)
Fecha31 Mayo 2022

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTESECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000011/2022

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE ELX

Autos de Juicio Verbal - 001506/2017

SENTENCIA Nº 277/2022

========================================

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Edmundo Tomás García Ruiz

Magistrado: D. José Manuel Calle de la Fuente

========================================

En ELCHE, a treinta y uno de mayo de dos mil veintidós

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Verbal 1506/2017, seguidos ante el Juzgado de primera instancia nº 4 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante, Dª Silvia, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. Ginés Juan Vicedo y dirigida por la Letrada Sra. Ana María Fernández Rios, no estando personada la parte apelada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de primera instancia nº 4 de Elche en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 10 de noviembre de 2021 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

" Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Juan Vicedo en nombre y representación de Dª Silvia contra Dª Angelina, que queda absuelta de las pretensiones dirigidas contra ella, con imposición de las costas a la parte actora ."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, Dª Silvia en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 11/2022, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su conf‌irmación. Para la deliberación y votación se f‌ijó el día 26 de mayo de 2022.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Calle de la Fuente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso

La sentencia recurrida, desestima la demanda presentada por entender que la vivienda se encontraba ocupada en el momento de los hechos por personas cuya relación con la demanda se desconoce, y que en fecha determinada se dejó de producir dichas f‌iltraciones. Además se dice que no se prueba por la parte actora la actuación negligente de la demandada, dado que la vivienda de la demandada no se ha podido examinar, y no se ha probado el mal estado de la bañera al que se alude en la demanda, todo ello en la forma que consta en la resolución recurrida.

Se recurre la sentencia por la actora alegando, en esencia, error en la valoración de la prueba, por cuanto que, según indica en su recurso, resulta evidente que sí que procedían las humedades de la bañera del piso superior, y que fue tras la caída abundante de agua, y la intervención de la policía, cuando se reparó y cesaron.

Que existe un perito judicial que sí que ha tasado los daños, así como que no es una cuestión discutida que la f‌iltración procede del piso de arriba.

Que tanto por aplicación de los arts. 1902 y art 1910 del CC, como por la aplicación del art 9 LPH, sí que procede atribuir la responsabilidad al propietario, cuando dichas f‌iltraciones se vienen produciendo desde hace años, y no consta probado que la demandada no resida en la vivienda, ni cuando dejo de residir en la misma. Que el demandado, sí que vivía cuando se produjeron e iniciaron las f‌iltraciones, que el informe pericial señala que hay un problema de f‌iltraciones del piso superior, y que siendo los baños de una y otra vivienda, coincidentes en su ubicación, las f‌iltraciones tienen su origen en el baño de la vivienda del piso superior, por lo que se debe estimar el recurso, y se acuerde estimar la demandada condenando a la parte demandada al abono a la actora de la suma de 1740 euros por los daños causados, con condena en costas a la misma, todo ello en los términos que constan en el recurso.

SEGUNDO

Centrado el objeto de debate, lo cierto es que no cabe, en opinión de la sala, acudir a la jurisprudencia que se cita en la sentencia recurrida del TS de 15/04/2021, porque en el presente supuesto, a diferencia del supuesto analizado por el TS, no consta que la vivienda, presuntamente causante de los daños, esté alquilada, y además, si bien es cierto que existe una ocupación, no consta acreditado en autos, que dentro de dichos ocupantes, no se encentre la propia parte demandada, o familiares del mismo, de hecho, no consta acreditado en autos, si en la fecha en que comenzaron las f‌iltraciones, el demandado era o no el ocupante de la vivienda. Y ello es así, por cuanto que si bien es cierto que el demandado no ha sido localizado en autos, y ha tenido que ser emplazado por medio de edictos, lo cierto es que, de las averiguaciones efectuadas por el juzgado para su localización, a través del PNJ, consta que el demandado en estas actuaciones, f‌igura que tiene domicilio en la vivienda que está situada encima de la parte actora, de hecho, según información del INE, consta modif‌icación, por conf‌irmación de residencia, en ese mismo domicilio del demandado, con fecha 31 de agosto de 2016, y así consta en estas actuaciones a los folios 87 y ss de estos autos.

Partiendo de dichos extremos, resulta lógico pensar que estando la demandada presentada en septiembre de 2017, que la actora es asistida por abogado y procurador de of‌icio, que entre el tiempo en que se efectúa la solicitud de nombramiento de abogado y procurador por la actora, se accede a dicho nombramiento y se presenta la demanda, es fácilmente deducible que, al tiempo de iniciarse las f‌iltraciones, el domicilio del demandado era el que estaba situado en el piso superior al de la actora, extremo este que resulta corroborado por la información obtenida, a través del PNJ, a la que se ha hecho referencia en el párrafo precedente.

Por otra parte, y a diferencia de lo que acontece en las resoluciones invocadas por la sentencia recurrida, en dichas resoluciones de nuestro TS, la propietaria había probado que el inmueble se encontraba arrendado, y que no se había dirigido reclamación alguna contra la misma para la reparación del posible origen de las f‌iltraciones. Sin embargo, en el presente supuesto, la parte demandada no alega ni prueba, conforme era su obligación ex art 217 de la lec, que ese no fuera su domicilio, ni que lo tuviera arrendado, ni que las personas que ocupan dicho domicilio, no tengan relación con el mismo.

Partiendo de dichos parámetros, hemos de tener en cuenta que la jurisprudencia ha realizado una interpretación extensiva del contenido del art. 1910 CC, argumentando sobre el espíritu y la f‌inalidad del precepto, para permitir la inclusión de supuestos como los daños ocasionados por cosas que son arrojadas

o que se caen dentro de las dependencias del inmueble o edif‌icio y, en particular, los daños causados por f‌iltraciones de líquidos y por cosas arrojadas dentro del edif‌icio.

De esta forma se ha atribuido un signif‌icado extenso a la palabra "cosas" empleada en el art. 1910 CC, que permite incluir cualquier objeto físico que proceda de una edif‌icación o construcción y cause el daño cuyo resarcimiento se pretende. Los verbos "arrojar" y "caer" empleados en el art. 1910 CC han sido interpretados también en un sentido amplio, de manera que cualquier daño ocasionado por un objeto o sustancia procedente del inmueble, local o vivienda de que se trate, siempre que no forme parte del mismo, es susceptible de ser subsumido en aquél. En este sentido, la jurisprudencia ha extendido el signif‌icado del término "cosas" contenido en el precepto para abarcar las f‌iltraciones de agua o de f‌luidos, en general, provenientes de un edif‌icio, local o piso contiguo y que causan daños en inmuebles colindantes o próximos ( SSTS de 12 de abril de 1984, de 16 de octubre de 1989 y de 26 de junio de 1993 ).

En efecto, esta doctrina jurisprudencial se enunció, de manera expresiva, en la STS de 12 de abril de 1984

, recaída en un supuesto de f‌iltraciones de agua e inundación causados en un local de negocio. Considera esta sentencia que las expresiones "se arrojasen o cayesen" no constituyen numerus clausus, razón por la cual pueden ser objeto de interpretación extensiva, que hemos de adaptar a la realidad social en que han de interpretarse las normas conforme al art. 3.1 CC, incluyéndose supuestos asimilables que, originados dentro del límite ambiental en él determinado, puedan causar daño o perjuicio tanto a otros convecinos, copropietarios, etc., por aplicación y observancia del principio de salvaguarda de las relaciones de vecindad, como son estos supuestos de f‌iltraciones de agua, inmisiones gaseosas e incluso en los casos de f‌iltraciones de aguas residuales.

En este sentido, la SAp de Alicante de 26 de noviembre de 2021 señala que " Para resolver la cuestión planteada debemos de partir de que nos encontramos ante un supuesto de responsabilidad extracontractual del art. 1902 en relación con el art. 1910 del CC, al tratarse de f‌iltraciones de agua procedentes de la vivienda superior; así ya la STS de 21 de mayo de 2001, indica que la responsabilidad del artículo 1910 del Código Civiles objetiva, señalando que: "Ya la "actio de effusis vel dejectis" (Fragmento primero del Título III, del Libro IX del Digesto) tenía un claro matiz objetivo, que recogieron las Leyes de Partidas y reprodujo, con mayor extensión en cuanto a su contenido -dada su redacción- el artículo 1910 del Código español que, en este extremo, orilló la exclusión de tales normas del Código francés, y, por tanto, la necesidad...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR