STSJ Comunidad de Madrid 348/2022, 31 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución348/2022
Fecha31 Mayo 2022

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33010310

NIG: 28.079.00.3-2021/0026997

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA

A.P. Núm. 621/2021

SENTENCIA Nº 348 /2022

____________

Ilustrísimos señores:

Presidente:

D. José Daniel Sanz Heredero

Magistrados:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

D. José Ramón Chulvi Montaner

D. Álvaro Domínguez Calvo

Dª. María de la Soledad Gamo Serrano

En la villa de Madrid, a treinta y uno de mayo de dos mil veintidós.

Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, el recurso de apelación núm. 621/2021, interpuesto por Dª. Alejandra, representada por Dª. Virginia Lobo Ruiz y defendida por D. Julio Pérez Martín, contra el Auto dictado en fecha 19 de octubre de 2021 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 30 de Madrid en el procedimiento abreviado núm. 271/2021, f‌igurando como parte apelada el Excmo. Ayuntamiento de Madrid, representado y defendido por Letrada Consistorial.

Ha sido Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª. María de la Soledad Gamo Serrano, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 19 de octubre de 2021 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 30 de Madrid dictó Auto en el procedimiento abreviado núm. 271/2021 por el que vino a desestimar el recurso de revisión interpuesto por Dª. Alejandra contra el Decreto de 7 de octubre de 2021, desestimatorio del recurso de reposición presentado frente a la diligencia de ordenación de 30 de septiembre del mismo año.

Segundo

Contra la mencionada resolución judicial Dª. Alejandra, a través de su representación procesal, interpuso en tiempo y forma recurso de apelación en base a las alegaciones que se hacen constar en el escrito de recurso, las cuales se tienen por reproducidas en aras a la brevedad.

Tercero

No habiendo más partes personadas fueron elevados los autos, en unión del escrito presentado, a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo y personada la apelante en legal forma sin solicitar vista, conclusiones o prueba, se señaló para votación y fallo, lo que se llevó a efecto el 26 de mayo de 2022.

A los que son de aplicación los consecuentes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Es objeto del presente recurso de apelación el Auto dictado el 19 de octubre de 2021 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 30 en los autos de procedimiento abreviado 271/2021, por el que se desestima el recurso de revisión interpuesto por Dª. Alejandra contra el Decreto de 7 de octubre de 2021, desestimatorio del recurso de reposición presentado frente a la diligencia de ordenación de 30 de septiembre del mismo año, que acuerda la terminación y archivo del procedimiento por falta de subsanación de los defectos apreciados en el escrito inicial.

Frente a dicho Auto se alza en esta apelación Dª. Emilia, a través de su representación procesal, aduciendo, resumidamente: que, interpuesto el recurso, fue requerida la parte por diligencia de 23 de julio de 2021 para realizar apoderamiento "apud acta", citando a la misma el 8 de septiembre de 2008 y otorgándose el apoderamiento por la actora el día que fue citada por el Juzgado, por lo que el defecto quedó subsanado con anterioridad al propio auto de declaración de archivo; que solo para los escritos de interposición o preparación de recursos rige el artículo 128 de la Ley jurisdiccional, siendo los demás plazos susceptibles de rehabilitación mediante la presentación del escrito el mismo día de la notif‌icación de la resolución que declara caducado el plazo, por lo que el plazo conferido en la diligencia de ordenación de 10 días para la subsanación del escrito de demanda, de conformidad con el artículo 45.3 de la Ley 29/1998, no puede excepcionarse de la regla contenida en el artículo 128; que en este caso, dado que no hubo resolución expresa declarando la caducidad, era el propio auto la resolución que debe entenderse cerraba el plazo y, por tanto, permitía la rehabilitación, debiendo haberse advertido en dicha resolución de tal posibilidad; y que la resolución apelada vulnera la virtualidad del principio pro actione y es incompatible con la efectividad del derecho a la tutela judicial.

Segundo

Encontrándose el núcleo del debate a partir del cual han de examinarse los motivos de impugnación vertidos por la parte apelante en su escrito de recurso en el ámbito del derecho de acceso a la jurisdicción que incluye el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución, resulta imprescindible referirse a la constante y reiterada doctrina establecida en la materia por el máximo intérprete de nuestra Carta Magna a partir de la STC 19/1981, de 18 de junio, que ha quedado sintetizada recientemente, entre otras muchas, en la STC 6/2018, de 22 de enero (FJ 3), en la que se recuerda que siendo el contenido del derecho aludido el acceso a la jurisdicción, que permite ser parte en un proceso y obtener un pronunciamiento sobre las pretensiones deducidas, no se trata, sin embargo, de un derecho absoluto e incondicionado, sino que ha de someterse a los cauces procesales existentes y de acuerdo con la ordenación legal pues, en cuanto derecho de conf‌iguración legal, su ejercicio y dispensación se supeditan al cumplimiento de los presupuestos y requisitos establecidos por el legislador en cada caso, razón por la cual el derecho en cuestión también queda satisfecho cuando se emite un pronunciamiento de inadmisión que aprecie razonada y razonablemente la concurrencia de una causa establecida expresamente en la ley, si bien " (...) Tratándose del derecho de acceso a la jurisdicción, opera en toda su intensidad el principio pro actione, por lo que no sólo conculcan el derecho fundamental las resoluciones de inadmisión o desestimación que incurran en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente, sino también las que se encuentren basadas en criterios que, por su rigorismo, formalismo excesivo o cualquier otra razón, revelen una clara desproporción entre los f‌ines que la causa legal aplicada preserva y los intereses que se sacrif‌ican como consecuencia de la inadmisión ".

No obstante puntualiza el Alto Tribunal en la Sentencia citada, con remisión a los razonamientos contenidos en la STC 83/2016, de 28 de abril (FJ 5), que " Aunque el principio pro actione obliga a los órganos judiciales en los supuestos de acceso a la jurisdicción a aplicar las normas reguladoras de los requisitos y presupuestos procesales, teniendo presente siempre el f‌in perseguido por el legislador al establecerlos, ello no implica necesariamente la selección forzosa de la solución interpretativa más favorable a la admisión de la demanda,

ni puede conducir a que se prescinda de los requisitos establecidos por las leyes que ordenan el proceso en garantía de los derechos de todas las partes ".

Tercero

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el recurso contencioso-administrativo se iniciará por un escrito reducido a citar la disposición, acto, inactividad o actuación constitutiva de vía de hecho que se impugne y a solicitar que se tenga por interpuesto el recurso, al que se acompañará, entre otra documentación preceptiva, el documento que acredite la representación del compareciente, salvo si f‌igurase unido a las actuaciones de otro recurso pendiente ante el mismo Juzgado o Tribunal, en cuyo caso podrá solicitarse que se expida certif‌icación para su unión a los autos [ artículo 45.2.a) de la Ley rituaria], disposición que resulta igualmente aplicable al escrito de demanda que ha de dar inicio al procedimiento abreviado, por remisión expresa del artículo 78.2 del mismo Cuerpo legal.

Las referidas disposiciones han de completarse con la previsión contenida en el artículo 45.3 de la misma Ley 29/1998, a cuyo tenor " El Secretario judicial examinará de of‌icio la validez de la comparecencia tan pronto como se haya presentado el escrito de interposición. Si estima que es válida, admitirá a trámite el recurso. Si con el escrito de interposición no se acompañan los documentos expresados en el apartado anterior o los presentados son incompletos y, en general, siempre que el Secretario judicial estime que no concurren los requisitos exigidos por esta Ley para la validez de la comparencia, requerirá inmediatamente la subsanación de los mismos, señalando un plazo de diez días para que el recurrente pueda llevarla a efecto y, si no lo hiciere, el Juez o Tribunal se pronunciará sobre el archivo de las actuaciones ".

En el supuesto concreto aquí examinado no cuestionando la recurrente -y siendo incuestionable, a la vista de lo actuado en la instancia- que el escrito de interposición fue presentado por Letrado como si del escrito iniciador de un proceso ordinario se tratara y sin acompañar poder para pleitos y que, requerida la subsanación del defecto y del consistente en la omisión de formalización de demanda, pese a tener que sustanciarse el procedimiento por los trámites del abreviado por razón de la cuantía, con concesión de un plazo de diez días, transcurrió sobradamente el referido plazo sin que fuera subsanado el segundo de los defectos apreciados de of‌icio, limitándose la recurrente a personarse para otorgar apud acta el apoderamiento en favor del Letrado presentante del...

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