STSJ Comunidad de Madrid 429/2022, 31 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Mayo 2022
Número de resolución429/2022

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera C/ General Castaños, 1, Planta 2 - 28004

33010310

NIG: 28.079.00.3-2021/0000603

Recurso de Apelación 1354/2021

Recurrente : AYUNTAMIENTO DE SAN FERNANDO DE HENARES

PROCURADOR D./Dña. PEDRO RAMON RAMIREZ CASTELLANOS

Recurrido : D./Dña. Macarena

PROCURADOR D./Dña. JOSE NOGUERA CHAPARRO

SENTENCIA Nº 429/2022

Presidente:

  1. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO

    Magistrados:

  2. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS

  3. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA

  4. JOSE DAMIAN IRANZO CEREZO

    En la Villa de Madrid, a treinta y uno de mayo de dos mil veintidós.

    Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso de apelación número 1354/2021, interpuesto por el Ayuntamiento del Real Sitio de San Fernando de Henares, representado por el Procurador de los Tribunales don Pedro Ramón Ramírez Castellanos, contra la Sentencia de 30 de septiembre de 2.021 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 11 de Madrid en el procedimiento abreviado nº 24/2021. Siendo parte apelada doña Macarena, representada por el Procurador de los Tribunales don José Noguera Chaparro.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 30 de septiembre de 2.021 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 11 de Madrid, en el procedimiento abreviado nº 24/2021, por la que se estimaba parcialmente el recurso interpuesto por doña Macarena contra el Decreto de la Alcaldía-Presidencia nº 2068, del Ayuntamiento de San Fernando de Henares, de fecha 11 de noviembre de 2020.

SEGUNDO

Contra la mencionada resolución judicial por la representación procesal del Ayuntamiento del Real Sitio de San Fernando de Henares se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación en base a las alegaciones que se hacen constar en el escrito de recurso, las cuales se tienen por reproducidas en aras a la brevedad.

TERCERO

Doña Macarena formuló oposición al recurso de apelación presentado interesando su desestimación por las razones vertidas en el correspondiente escrito, que se tienen igualmente por reproducidas.

CUARTO

Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo y personadas las partes en legal forma, se señaló para votación y fallo el 26 de mayo de 2022, quedando los autos pendientes de Sentencia.

Ha sido ponente el Magistrado don Francisco Javier Canabal Conejos, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de apelación se ha interpuesto por el Ayuntamiento del Real Sitio de San Fernando de Henares contra la Sentencia de 30 de septiembre de 2.021 dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 11 de Madrid, en el procedimiento abreviado nº 24/2021, por la que se estimaba parcialmente el recurso interpuesto por doña Macarena contra el Decreto de la Alcaldía-Presidencia nº 2068, del Ayuntamiento de San Fernando de Henares, de fecha 11 de noviembre de 2020, que desponía su cese como Directora de Recursos Humanos del Ayuntamiento.

El Fallo de la Sentencia de instancia es del siguiente tenor literal:

"con estimación parcial del presente recurso 24 de 2021 interpuesto por doña Macarena, representada por el Procurador don José Noguera Chaparro y dirigido por el Letrado don Juan Francisco Mestre Delgado, contra el Decreto de la Alcaldía-Presidencia nº 2068, del Ayuntamiento de San Fernando de Henares, de fecha 11 de noviembre de 2020, de fecha 11 de noviembre de 2020, que dispone el cese de la Directora de Recursos Humanos del Ayuntamiento, debo acordar y acuerdo:

PRIMERO

Declarar que el acto administrativo recurrido es disconforme a derecho en el extremo objeto de impugnación, por lo que debemos anularlo y lo anulamos.

SEGUNDO

reconocer el derecho de la recurrente doña Macarena, al reingreso en el puesto de trabajo de directora de área de recursos humanos del Ayuntamiento de San Fernando de Henares, así como al abono de las diferencias retributivas dejadas de percibir desde la fecha de efectividad del cese y las que hubiera percibido en cualquier administración pública, o entidad privada, con posterioridad al cese, que serán determinadas en ejecución de sentencia

TERCERO

Con expresa imposición de costas a la Administración, si bien con la precisión que se contiene en el Fundamento de Derecho Octavo".

SEGUNDO

El citado apelante recurre en apelación la mencionada Sentencia en base a los motivos que de manera sintética se pasan a exponer:

a.- Extemporaneidad del recurso por falta de representación.

Indica que la demandante presentó la demanda el 2 de febrero de 2021 y, por lo tanto, dentro del plazo de subsanación de diez días, pero, de nuevo, volvió a presentar un escrito de forma defectuosa, pues lo hizo sin contar con la representación que decía ostentar, incumpliendo con ello de nuevo la ley y el requerimiento expreso que sobre este aspecto realizó la citada Diligencia de 18 de enero de 2021.

Entiende que, en aplicación del artículo 45.3 de la LJCA el recurso debió ser archivado e inadmitido en aplicación del artículo 69 b) de dicho texto.

b.- Error en la apreciación de la prueba.

Expresa que la Sentencia no hace ninguna referencia a la documental aportada y basa su conclusión únicamente en el testimonio de una sola persona, D. Roberto, Primer Teniente de Alcalde y anterior Concejal de Personal, lo que le hace incurrir en un error manif‌iesto en la valoración de la prueba, máxime cuando dicho testigo podría tener interés según sus propias declaraciones y fue apartado por el Alcalde como Concejal de Personal.

c.- Motivación del cese basado en hechos reales.

Realiza un análisis de la documentación aportada en relación con los hechos que determinaron el cese ya que se acreditó que el día 16 de octubre de 2020 no asistió a la reunión de la Comisión de Valoración de las solicitudes de los aspirantes a participar en el Programa de Reactivación Profesional; que realizó un cambio unilateral de la estructura de las nóminas sin conocimiento del Alcalde, sin haber realizado previamente un informe justif‌icativo al respecto, sin recabar el informe de Intervención, sin resolución aprobatoria del nuevo modelo entregado a los trabajadores y conocimiento previo de los representantes de los trabajadores, lo que generó numerosos recursos de los trabajadores y el dictado de un Decreto de rectif‌icación de nóminas que supuso un gasto de 15.427,50 euros; que no se proveyó de la formación necesaria a trabajadores que lo requerían; que desatendía las instrucciones específ‌icas del Alcalde; por sus desavenencias con los sindicatos; por la existencia de solicitudes de trabajadores sin contestar o denegadas sin fundamento.

d.- No se cuestionan en el presente pleito los conocimientos y habilidades de la actora para el desempeño del puesto.

Expresa que lo que motivó el cese, tal y como se concretó en el correspondiente decreto, fue una actitud general en la forma de proceder de la funcionaria cesada que, de forma sistemática, incumplía las instrucciones de la Alcaldía-Presidencia, incurría en descuidos en la tramitación de expedientes a su cargo y, muy especialmente, creaba un clima de desavenencias general en la Corporación que hacía muy difícil el funcionamiento normal en el día a día.

Señala que el Alcalde consideró que no era asumible para el Ayuntamiento la generación de conf‌lictos de personal por el órgano encargado precisamente de evitar y solventar estos conf‌lictos por lo que dejaba sólo por ello de ser idónea para el puesto y esa razón le fue comunicada claramente en el momento del cese.

TERCERO

Doña Macarena se opuso al recurso de apelación negando su extemporaneidad ya que carece del menor apoyo el alegato conforme al cual cuando se requiere la presentación de la demanda y la acreditación de la representación en plazo de diez días deba cumplirse primero uno de ellos. Efectuado el requerimiento para subsanar en diez días, se cumple con el mismo presentando la demanda y la acreditación de la representación en el plazo concedido, sin que pueda reducirse el plazo con respecto a uno de ellos o tratar de establecer un orden de cumplimiento, no previsto en el requerimiento de subsanación.

Niega la existencia de error en la valoración de la prueba e indica que la competencia para valorar la prueba es el Juez de instancia y las alegaciones de la apelante parten de una incorrecta identif‌icación del contenido de la Sentencia y se limitan a mostrar su mero desacuerdo con la Sentencia, que en modo alguno justif‌ica el recurso de apelación y la Sentencia hace referencia, suf‌iciente y adecuada, a la documental practicada, que no fue sólo el expediente administrativo, sino también la documental aportada.

Solicita la inadmisibilidad del recurso de apelación que se limita a reiterar lo alegado en instancia y aduce que La Sentencia de instancia es plenamente ajustada a Derecho al valorar de forma detallada, precisa y exhaustiva el supuesto de hecho y los criterios, normativos y jurisprudenciales, exigibles para que sea válido un acuerdo de cese de un funcionario de carrera nombrado mediante libre designación como resultado de un proceso público, con baremo de méritos y concurrencia competitiva, negando las imputaciones que se contiene en el acto.

CUARTO

Dado el alcance del escrito de apelación, como señala la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 1.998, el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe...

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