STSJ Galicia 235/2022, 31 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Mayo 2022
Número de resolución235/2022

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2

A CORUÑA

SENTENCIA : 00235/2022

Procedimiento Ordinario número: 4137/2020

EN NOMBRE DEL REY

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

Dª. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)

D. JULIO CÉSAR DÍAZ CASALES

D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR

En la ciudad de A Coruña, a 31 de mayo de 2022.

En el recurso contencioso-administrativo que con el número 4137/2020 pende de resolución en esta Sala, interpuesto por la Procuradora Dª. MARÍA DE LOS ÁNGELES REGUEIRO MÚÑOZ, en nombre y representación de RECICLAJE AMBIENTAL LESTA, asistida por la Letrada Dª. DELFA LOSA GARCÍA contra la Resolución de 25 de noviembre de 2019, dictada por la Secretaria Xeral Técnica de la Consellería de Medio Ambiente -por delegación de la Conselleira- en el expediente NUM000 por la que se desestimó el recurso de alzada contra la denegación de la autorización ambiental integrada para la instalación de un vertedero de residuos no peligrosos en el Concello de Ordes.

Es parte demandada la XUNTA DE GALICIA, representada y defendida por el Letrado de la Xunta D. FERNANDO JUANES GARCÍA, habiendo comparecido como codemandados, el CONCELLO DE ORDES, representado y defendido por el Letrado D. JOSÉ M. ROIBÁS, la ASOCIACIÓN DE AFECTADOS POLO VERTODOIRO DE LESTA, representada por la Procuradora Dª. MARÍA TRINIDAD CALVO RIVAS y defendida por el Letrado D. SANTIAGO FERREIRO MARZOA y la mercantil DAORJE MEDIOCAMIENTE, S.A.U., representada por la Procuradora Dª. BEATRIZ DORREGO ALONSO y defendida por el Letrado D. CARLOS SEOANE DOMÍNGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

De la presentación y admisión del recurso .

Presentado escrito de interposición del recurso contencioso administrativo conforme a lo dispuesto en el Art. 45 de la LRJCA, por Decreto se admitió a trámite el recurso, requiriéndose a la Administración demandada para que remitiera el expediente.

SEGUNDO

De la presentación de la demanda .

Mediante diligencia de ordenación se acuerda su entrega a la parte demandante para que formulara la demanda en el plazo de 20 días, efectuándolo e interesando en el suplico que se tenga por formalizada y se dicte sentencia por la que se anule y se deje sin efecto la resolución recurrida.

TERCERO

De la contestación de la demanda .

Por diligencia se tuvo por presentada la demanda y se dio traslado a la demandada para que contestara a la misma en el plazo de 20 días, lo cual efectuó interesando en el suplico que se desestimara el recurso, conf‌irmando la resolución impugnada.

CUARTO

Sobre la cuantía del recurso, prueba y señalamiento .

Se f‌ijó la cuantía del recurso, dándose traslado a las partes para que presentaran escritos de conclusiones y quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, señalándose el día 26 de mayo de 2022.

Es Ponente el Magistrado D. Julio César Díaz Casales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Objeto del recurso .

El objeto del presente recurso es la Resolución de 25 de noviembre de 2019, dictada por la Secretaria Xeral Técnica de la Consellería de Medio Ambiente -por delegación de la Conselleira- en el expediente NUM000 por la que se desestimó el recurso de alzada contra la Resolución de la Directora Xeral de 24 de abril de 2019, por la que se denegó la autorización ambiental integrada para la instalación de un vertedero de residuos no peligrosos en el Concello de Ordes (A Coruña).

SEGUNDO

Fundamentos de la demanda.

Por la entidad recurrente se presentó escrito de demanda en la que, después de advertir que solicitó informe de compatibilidad urbanística de la actividad de vertedero, referir los informes recabados con ocasión de la solicitud presentada en 2011, que presentó una nueva solicitud en 2016 pero interesando la conservación de trámites y salvando la causa de la primera denegación de la autorización con la aportación del informe elaborado por Dª. Agueda - especialista en herpetoloxía- respecto de las medidas de conservación para la rana de la especie hyla molleri (antes denominda hyla arbórea y conocida como ranita de san anton), denunciar que el Concello adoptó un acuerdo contrario a la instalación del vertedero y lo remitió a la Consellería interesando la concesión de un nuevo trámite de información pública de forma totalmente aprocedimental e incluso solicitó informes de la Consellería que solo resultaban preceptivos de haberse interesado la licencia urbanística que nunca se interesó, insistir en que el Ayuntamiento cedió a la presión ejercida por los vecinos en periodo preelectoral, pese a que entre la fecha de expedición de la certif‌icación urbanística que considera compatible la instalación del vertedero y el archivo del expediente no tuvieron lugar modif‌icaciones relevantes, no siéndolo la aprobación inicial del PXOM, incidir en que la Dirección Xeral de Calidad Ambiental y Cambio Climático formuló declaración ambiental favorable al proyecto el 6 de agosto de 2018 calif‌icando de esquizofrenia la denegación de la Autorización Ambiental Integrada y denunciar que lo que sirvió para archivar el expediente no fue el informe de compatibilidad urbanística sino un informe solicitado de la Conselleria como de carácter previo a la concesión de una licencia urbanística (Art. 36 de la LSG) que nunca fue solicitada fundamenta el recurso en los siguientes motivos: a) el uso de vertedero constituye un uso permitido en suelo rústico con arreglo a las normas subsidiarias de planeamiento de 1.996 y conforme tanto a la LOUGA ( Art. 33) como a la LSG ( Art. 35.1 letra m); b) el informe de compatibilidad urbanística, exigido con arreglo al Art. 15 del Real Decreto Legislativo 1/2016 debe limitarse a constatar si la instalación proyectada resulta permitida en donde se pretende emplazar con arreglo al Plan vigente en el momento de la solicitud sin tener en cuenta futuros planeamientos, sin perjuicio de que en un informe posterior (previsto en el Art.18 de la Ley) el Ayuntamiento pueda pronunciarse sobre todas las cuestiones de su competencia, pero este segundo informe no tienen el carácter obstativo a la continuación del procedimiento de autorización ambiental integrada como si lo tiene el informe de compatibilidad urbanística; c) que el informe que determinó el archivo del expediente, suscrito en 2019 tenía vetado pronunciarse sobre cuestiones urbanísticas ya que se había emitido con anterioridad hasta dos informes de compatibilidad urbanística -en diciembre de 2011, en el expediente NUM001 y el 5 de diciembre de 2016- y además se realizó sobre la base de un informe de la Consellería vinculado a una licencia urbanística que no se había solicitado.

En atención a lo expuesto termina interesando que se dicte sentencia por la que, con estimación del recurso e imposición de costas a la administración.

TERCERO

De la contestación por la Xunta de Galicia .

Por el Letrado de la Xunta, después de referir los precedentes de la resolución recurrida, admitir que el suelo en el que se pretende instalar el vertedero está clasif‌icado como Suelo Rústico con arreglo a las Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal, mantiene que la resolución recurrida se atiene a lo que dispone el Art. 15.1 del Real decreto legislativo 1/2016 por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley de Prevención y Control Integrado de la Contaminación, habida cuenta de que el precepto no deja lugar a dudas, por lo que siendo negativo el informe el órgano ha de dictar resolución motivada poniendo f‌in al procedimiento y archivando las actuaciones.

Advierte que el informe urbanístico fue recurrido de forma autónoma por la recurrente, por lo que se produce una suerte de prejudicialidad en relación con este proceso.

En relación con los informes interesados de Augas de Galicia o de la Conselleria advierte que el procedimiento de autorización ambiental es complejo, rigiendo los principios de transversalidad, transparencia y participación y de los interesados podrían resultar datos relevantes para la declaración de impacto ambiental.

Iniciado un nuevo expediente no cabe tener en cuenta el emitido en otro que se inició anteriormente, como es el emitido en 2011.

En relación con la denunciada extralimitación del informe emitido en abril de 2019, después de repetir que el mismo ha sido impugnado de forma autónoma por la recurrente y extractar su contenido, señala que la Consellería no podía entrar a examinar el mismo desentendiéndose de la conclusión que alcanza acerca de la incompatibilidad de la instalación con el planeamiento, por lo que la resolución recurrida es correcta y la demanda ha de ser desestimada, con imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO

Contestación de los comparecidos como codemandados .

Por el Concello de Ordes se fundamentó su oposición a la demanda en que el enjuiciamiento de la cuestión ha de limitarse a los informes emitidos con ocasión de este expediente, careciendo de relevancia los emitidos con fechas anteriores o en otros expedientes que culminaron con resolución denegatoria.

Después de transcribir el informe emitido en abril de 2019 por el Arquitecto D. Ángel, señala que el Art. 15 del Real Decreto Legislativo 1/2016 exige que se emita en relación con un proyecto para realizar una actividad en un suelo concreto, por lo que sería temerario, generador de responsabilidad para el Ayuntamiento que se emitiese un informe favorable a la instalación para con posterioridad denegar la licencia necesaria para su implantación, por lo que después de referir la St. del TSJ del País Vasco de 1 de febrero de 2011, termina interesando la desestimación del recurso con imposición de costas.

Por su parte la ASOCIACIÓN DE AFECTADOS POR EL VERTEDERO DE LESTA, también se...

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