Auto Aclaratorio TS, 31 de Mayo de 2022
Jurisdicción | España |
Fecha | 31 Mayo 2022 |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
AUTO DE ACLARACIÓN
Fecha del auto: 31/05/2022
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 82/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres
Letrada de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Andres Sanchez Guiu Transcrito por: LTV/p
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 82/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres
Letrada de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Andres Sanchez Guiu TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
AUTO DE ACLARACIÓN
Excmos. Sres.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Pedro José Vela Torres
D. Juan María Díaz Fraile
En Madrid, a 31 de mayo de 2022.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.
La procuradora D.ª Carolina Beatriz Yustos Capilla, en nombre y representación de D. Alfonso
, presentó escrito el 31 de marzo de 2022, solicitando la aclaración y subsidiariamente la subsanación y complemento del auto de esta sala, de fecha 23 de marzo de 2022, al considerar el recurrente que en el fundamento de Derecho Tercero cuando se analiza la prueba documental se omite la referencia a ciertos documentos que fueron acompañados a la demanda con los núm. 5 a 10 que acreditan que el recurrente no se aquietó a los extractos remitidos regularmente por el banco ni esperó más de 7 años para interponer la demanda y reclamar el reintegro de las cantidades indebidamente cobradas.
Dado traslado a la otra parte, esta no ha efectuado alegaciones, según se hace constar en diligencia de ordenación de 22 de abril de 2022.
Los arts. 267 LOPJ y 214 LEC establecen la invariabilidad de las resoluciones judiciales después de firmadas, sin perjuicio de la posibilidad de que puedan ser objeto de aclaración respecto de algún concepto oscuro y de rectificación de cualquier error material y aritmético, además de la posibilidad de subsanación y complemento en los términos previstos en el art. 215 LEC.
Estas instituciones procesales no pueden ser utilizadas para fines ajenos a los expresamente previstos en la Ley, ni para replantear la cuestión controvertida al margen de los cauces específicos que otorga el procedimiento.
La parte recurrente solicita la aclaración del auto de inadmisión de sus recursos alegando que la sentencia recurrida ha omitido pronunciarse sobre ciertos documentos que fueron acompañados a la demanda con los núm. 5 a 10 que acreditan que no hubo conformidad tácita del recurrente con las distintas disposiciones de dinero de la cuenta ni se aquietó en modo alguno a los extractos remitidos regularmente por el banco. Examinadas las actuaciones, no se advierte el error material o la omisión de pronunciamiento puesto de manifiesto por la parte recurrente, ya que el auto desestima los recursos interpuestos y confirma la sentencia recurrida al entender concurrentes las causas de inadmisión anunciadas. No hay error material que corregir sino que el recurrente a modo de impugnación o de una nueva instancia, lo que pretende es que la Sala se pronuncie nuevamente sobre aspectos sobre los que ya se trató en el auto cuya aclaración se pide, interesando bajo el pretexto de una aclaración, la rectificación o modificación de lo ya consignado sin error alguno en espera de una nueva respuesta más acorde a sus intereses, algo que, como es palmario, supone una alteración de la fundamentación jurídica del auto cuya aclaración se pide, siendo evidente que ello excede del ámbito del recurso de aclaración.
Los arts. 214.4 y 215.5 LEC establecen que no cabrá recurso alguno contra la resolución que decida sobre la aclaración, corrección o complemento, sin perjuicio de los recursos que procedan, en su caso, contra la resolución a que se refiera la solicitud.
Vistos los artículos citados y demás disposiciones legales de pertinente y obligada aplicación de la LEC.
LA SALA ACUERDA :
No haber lugar a la aclaración o complemento del auto de fecha 23 de marzo de 2022 interesada por la procuradora D.ª Carolina Beatriz Yustos Capilla, en nombre y representación de D. Alfonso .
Frente a esta resolución no cabe interponer recurso alguno.
Sin expresa imposición de costas.
Así lo acordamos, mandamos y firmamos.