Auto Aclaratorio TS, 31 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Mayo 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

AUTO DE ACLARACIÓN

Fecha del auto: 31/05/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 82/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Letrada de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Andres Sanchez Guiu Transcrito por: LTV/p

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 82/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Letrada de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Andres Sanchez Guiu TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

AUTO DE ACLARACIÓN

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 31 de mayo de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La procuradora D.ª Carolina Beatriz Yustos Capilla, en nombre y representación de D. Alfonso

, presentó escrito el 31 de marzo de 2022, solicitando la aclaración y subsidiariamente la subsanación y complemento del auto de esta sala, de fecha 23 de marzo de 2022, al considerar el recurrente que en el fundamento de Derecho Tercero cuando se analiza la prueba documental se omite la referencia a ciertos documentos que fueron acompañados a la demanda con los núm. 5 a 10 que acreditan que el recurrente no se aquietó a los extractos remitidos regularmente por el banco ni esperó más de 7 años para interponer la demanda y reclamar el reintegro de las cantidades indebidamente cobradas.

SEGUNDO

Dado traslado a la otra parte, esta no ha efectuado alegaciones, según se hace constar en diligencia de ordenación de 22 de abril de 2022.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los arts. 267 LOPJ y 214 LEC establecen la invariabilidad de las resoluciones judiciales después de f‌irmadas, sin perjuicio de la posibilidad de que puedan ser objeto de aclaración respecto de algún concepto oscuro y de rectif‌icación de cualquier error material y aritmético, además de la posibilidad de subsanación y complemento en los términos previstos en el art. 215 LEC.

Estas instituciones procesales no pueden ser utilizadas para f‌ines ajenos a los expresamente previstos en la Ley, ni para replantear la cuestión controvertida al margen de los cauces específ‌icos que otorga el procedimiento.

La parte recurrente solicita la aclaración del auto de inadmisión de sus recursos alegando que la sentencia recurrida ha omitido pronunciarse sobre ciertos documentos que fueron acompañados a la demanda con los núm. 5 a 10 que acreditan que no hubo conformidad tácita del recurrente con las distintas disposiciones de dinero de la cuenta ni se aquietó en modo alguno a los extractos remitidos regularmente por el banco. Examinadas las actuaciones, no se advierte el error material o la omisión de pronunciamiento puesto de manif‌iesto por la parte recurrente, ya que el auto desestima los recursos interpuestos y conf‌irma la sentencia recurrida al entender concurrentes las causas de inadmisión anunciadas. No hay error material que corregir sino que el recurrente a modo de impugnación o de una nueva instancia, lo que pretende es que la Sala se pronuncie nuevamente sobre aspectos sobre los que ya se trató en el auto cuya aclaración se pide, interesando bajo el pretexto de una aclaración, la rectif‌icación o modif‌icación de lo ya consignado sin error alguno en espera de una nueva respuesta más acorde a sus intereses, algo que, como es palmario, supone una alteración de la fundamentación jurídica del auto cuya aclaración se pide, siendo evidente que ello excede del ámbito del recurso de aclaración.

SEGUNDO

Los arts. 214.4 y 215.5 LEC establecen que no cabrá recurso alguno contra la resolución que decida sobre la aclaración, corrección o complemento, sin perjuicio de los recursos que procedan, en su caso, contra la resolución a que se ref‌iera la solicitud.

Vistos los artículos citados y demás disposiciones legales de pertinente y obligada aplicación de la LEC.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

No haber lugar a la aclaración o complemento del auto de fecha 23 de marzo de 2022 interesada por la procuradora D.ª Carolina Beatriz Yustos Capilla, en nombre y representación de D. Alfonso .

Frente a esta resolución no cabe interponer recurso alguno.

Sin expresa imposición de costas.

Así lo acordamos, mandamos y f‌irmamos.

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