SJMer nº 2 328/2022, 30 de Mayo de 2022, de Palma

PonenteMARIA CAMPOY VIVANCOS
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2022
ECLIECLI:ES:JMIB:2022:7411
Número de Recurso22/2021

JDO. DE LO MERCANTIL N. 2

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00328/2022

TRAVESSA D'EN BALLESTER, NÚM. 20, PLANTA 4 - 07002 - PALMA DE MALLORCA

Teléfono: 971219387 Fax: 971219382

Correo electrónico: mercantil2.palmademallorca@justicia.es

Equipo/usuario: MCV

Modelo: S40000

N.I.G. : 07040 47 1 2021 0000067

ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000022 /2021 F

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. Gervasio

Procurador/a Sr/a. SILVIA COLOM RUIZ

Abogado/a Sr/a.

DEMANDADO D/ña. AB VOLVO

Procurador/a Sr/a. MARIA MAGINA BORRAS SANSALONI

Abogado/a Sr/a.

S E N T E N C I A Nº 328/2022

En Palma de Mallorca a 30 de mayo de 2022.

Vistos por mí, Dña. María Campoy Vivancos, Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de esta ciudad y su partido, los autos de Juicio Ordinario nº 22/2021 seguidos a instancia de Gervasio representado por la Procuradora Dña. Silvia Colom Ruiz y asistido por el Letrado D. Miquel Ramis d'Ayref‌lor Catany contra la entidad AB VOLVO, representada por la Procuradora Dña. Maria Magina Borrás Sansaloni y asistida por los Letrados D. Rafael Murillo Tapia y Dña. Natalia Gómez Bernardo, dicto la presente sentencia conforme a los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 13 de enero de 2021,la Procuradora Sra. Colom Ruiz, en nombre y representación de Gervasio presentó en el Juzgado Decano demanda de juicio ordinario, que por turno de reparto correspondió

a este Juzgado, contra la entidad AB VOLVO por la cual solicitaba que se dictara sentencia recogiendo los pronunciamientos contenidos en el Suplico de su demanda.

Segundo

Por Decreto de fecha 29 de abril de 2021 la demanda fue admitida a trámite y se acordó emplazar a la parte demandada con traslado de la demanda y documentación acompañada, para que la contestase en el plazo de veinte días hábiles.

Tercero

Dentro del plazo concedido, la representación de la entidad AB VOLVO presentó escrito de contestación a la demanda.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 17 de septiembre de 2021

se acordó citar a las partes al acto de Audiencia Previa el día 13 de enero de 2022 a las 12 horas.

Cuarto

Al acto de la Audiencia Previa, comparecieron las partes, realizando las alegaciones y proponiendo las pruebas que tuvieron por conveniente, practicándose las admitidas en el acto de juicio que tuvo lugar el día 26 de mayo de 2022 a las 10 horas, con el resultado que obra en el soporte audiovisual correspondiente, y quedando, tras el trámite de Conclusiones, los autos vistos para sentencia.

Quinto

En la tramitación del presente procedimiento se han respetado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

A través de la demanda presentada, la parte actora acciona contra la demandada con fundamento en la Decisión de la Comisión Europea de fecha 19 de Julio de 2016,que condenó a varias empresas del sector de la fabricación de camiones por infracción del artículo 101 Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y del artículo 53 del Acuerdo del Espacio Económico Europeo por la realización de conductas contrarias al derecho de competencia durante el periodo de tiempo comprendido entre el 17 de Enero de 1997 y 18 de Enero de 2011.

Así, la parte actora decía en su demanda haber adquirido los siguientes camiones:

1 -En fecha 31/07/1998 adquirió el camión marca VOLVO mod. FL 12 6X2, por la cantidad de 10.288.000 pesetas más IVA. Número de bastidor NUM000 .

2-En fecha 14/02/2006 adquirió el vehículo marca VOLVO modelo FM12 (6X2) por la cantidad de 161.330,00 euros más IVA. Número de bastidor NUM001 .

3 -En fecha 12 de noviembre de 2007 adquirió el vehículo marca VOLVO modelo FM 64 B3 TR 400 con motor de 400 c.v. y carrocería Dumper por importe de 91.700,00 euros más IVA. Número de bastidor NUM002 .

Por ello, y con fundamento en el Informe pericial que acompañaba emitido por D. Seraf‌in, que reconocía unos daños valorados en 111.69152 euros, solicitaba que se dictara sentencia condenado a la demandada a abonarle la citada cantidad más los intereses legales correspondientes desde la fecha de pago hasta la interpelación judicial, más los intereses procesales desde la interposición de la presente demanda hasta el completo pago de lo declarado en sentencia, y las costas.

Por su parte, la entidad demandada se oponía a la demanda alegando, con carácter previo, las excepciones de falta de legitimación activa y de prescripción.

Así, respecto a la falta de legitimación activa, señalaba que la parte actora no había acreditado haber adquirido los vehículos mediante el correspondiente pago del precio, pues se limitaba a aportar copias de unas facturas que no eran suf‌icientes para demostrar que efectivamente adquirió los camiones.

Asímismo, señalaba que el camión con matrícula .... VTK, número de bastidor NUM002, camión tipo Dumper, era un vehículo especial que no estaba previsto para la circulación y por ende estaba excluido de la Decisión .

Y respecto del camión con matrícula .... BFQ, señalaba que estaba equipado con una grúa marca Fassi, que no era comercializada por la demandada, pero cuyo precio estaba incluido en el valor total de la factura, sin que la parte actora hubiera individualizado los precios para el camión y la grúa.

Además, y en cuanto a los permisos de circulación y tarjetas de inspección técnica aportados, señalaba que el permiso de circulación u otra documentación técnica del vehículo no tenía por objeto acreditar la propiedad real o dominical de un vehículo.

Y respecto de la excepción de prescripción, señalaba que, siendo el dies a quo para el cómputo de la acción por responsabilidad extracontractual o Aquiliana que se ejercitaba, el 19 de julio de 2016, fecha en la que se publicó el resumen de la Decisión, y habiéndose presentado la demanda el 13 de enero de 2021, la acción había prescrito.

Y todo ello, sin que las reclamaciones iniciales a las que se hacía referencia en la demanda, sirvieran a efectos de interrumpir la prescripción puesto que no se envió reclamación extrajudicial alguna a AB VOLVO y sin que las reclamaciones extrajudiciales enviadas puedan considerarse validas a los efectos de interrumpir la prescripción de la acción ejercitada, ya que, fueron remitidas a una entidad diferente de la demandada.

Y en cuanto al fondo del asunto, y de manera sintética, señalaba que la parte actora no había acreditado la concurrencia de los requisitos de la acción follow on que ejercitaba al amparo del artículo 1902 del código Civil, única acción disponible antes de la reforma sustantiva operada por el Real Decreto-Ley 9/2017 de 26 de mayo e inaplicable al presente caso, tales como el daño, la relación de causalidad entre el hecho infractor y el daño y la cuantif‌icación del mismo.

Asímismo, hacía una interpretación de la Decisión distinta a la que efectuaba la actora en su demanda, señalando que los hechos descritos en la Decisión consistieron, principalmente, en intercambios de información sobre precios y/o incrementos de precios brutos futuros y que, aunque la Comisión Europea sancionó a determinados fabricantes por una infracción del artículo 101 del TFUE, la Decisión en ningún momento declaró que la infracción de las normas de competencia tuviera efectos en el mercado ni que los precios brutos se incrementaron como resultado de la conducta ni esto permitía suponer la existencia de un efecto sobre los precios; Que la Decisión no contenía nada que permitiera asumir que hubo un efecto objetivo en los precios pagados por los consumidores españoles ni por ningún otro, argumento claramente apoyado por la jurisprudencia de los tribunales alemanes, y que la parte actora no había acreditado la existencia de efecto alguno en los precios, ni de los precios pagados por los clientes f‌inales en general, ni respecto a los precios que la parte actora alegaba haber pagado por los camiones objeto de la presente reclamación en particular.

Asímismo, calif‌icaba de incorrecto el informe pericial en que la actora basaba sus pretensiones y defendía que la entidad actora no había sufrido daño alguno, y que, de haberse producido algún daño, lo habrían repercutido aguas abajo a sus propios clientes.

Por último, consideraba improcedente aplicar intereses moratorios a la cantidad reclamada por aplicación de la regla in iliquidis non f‌it mora y solicitaba la desestimación de la demanda.

Segundo

Para una adecuada resolución del presente caso, debemos comenzar abordar previamente el estudio del marco jurídico aplicable, y en particular, si resulta posible aplicar la Directiva de daños, o los principios en los que ésta se inspira para juzgar hechos ocurridos con anterioridad a su entrada en vigor o para determinar los presupuestos de acciones de daños consecutivas a la Decisión, adoptada durante el período de transposición de la Directiva.

Y en este sentido, debemos traer a colación lo declarado por la sentencia dictada en fecha 15 de Octubre de 2020 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Pontevedra, nº resolución 534/2020, que señalaba que, "El problema fundamental, como se verá, afectará a la posibilidad de aplicar la presunción del art. 76 LDC, que es transposición del art. 17.2 de la Directiva, y la facultad de estimación judicial del perjuicio, del art. 17.1 de la Directiva, recogida en el art. 17.2 de la norma nacional. Esta posibilidad la hemos rechazado, como también la aplicación del principio de interpretación conforme. Consideramos que ninguno de los principios de Derecho comunitario atinentes a la aplicación de las Directivas puede resultar de aplicación al caso, porque la acción de daños ejercitada queda fuera de su ámbito de aplicación. Tampoco, por tanto, el principio de interpretación conforme de la Directiva, que exige el respeto al principio de irretroactividad de las normas. El principio de interpretación...

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