Auto Aclaratorio AN, 30 de Mayo de 2022

PonenteFERNANDO DE MATEO MENENDEZ
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Contencioso
ECLIECLI:ES:AN:2022:4370AA
Número de Recurso392/2021

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso: 0000392 / 2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Recurrente: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS AVENIDA000, Nº NUM000 DE MADRID

Núm. Registro General: 05886/2021

Ponente IImo. Sr.: D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

AUTO DE ACLARACIÓN Y COMPLEMENTO Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA

Madrid; a treinta de mayo de dos mil veintidós.

HE CHOS
PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales don Gonzalo, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA AVENIDA000, Nº 131 DE MADRID, se presenta escrito el 6 de mayo de 2022, pidiendo la aclaración y complemento de la Sentencia de 28 de abril de 2022 dictada por esta Sección, recaída en el recurso nº. 392/2021.

SEGUNDO

Da do traslado para alegaciones al Abogado del Estado por el plazo de cinco días, éste presentó escrito de alegaciones oponiéndose a lo solicitado por la parte actora.

SIENDO PONENTEel Magistrado Ilmo. Sr. Don Fernando de Mateo Menéndez .

FU NDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Po r el Procurador de los Tribunales don Gonzalo, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA AVENIDA000, Nº NUM000 DE MADRID, se solicita la aclaración y complemento de la Sentencia de 28 de abril de 2022 dictada por esta Sección, en el recurso nº. 392/2021 en base al art. 2267 de la LOPJ.

Se basa en primer lugar, la pretendida aclaración y complemento de la citada sentencia, en que al establecer la Sentencia que el acto impugnado no ha agotado la vía administrativa, por no haberse interpuesto reclamación económica- administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo correspondiente, causa una clara vulneración del derecho de acceso a la jurisdicción de la Comunidad de Propietarios ( art. 24 CE), que ha seguido el mecanismo impugnatorio indicado por la Agencia Española de Protección de Datos en el pie de su resolución, por lo que se trata de un concepto oscuro y se debe aclarar y complementar los motivos de porque no es vinculante lo indicado al pie de la resolución por parte de la propia Agencia Española de Protección de Datos, a f‌in de poder interponer el pertinente recurso con las debidas garantías jurídicas.

Y, en segundo lugar, considera la parte actora que se debe aclarar o complementar la sentencia, en el sentido de incluir pronunciamiento expreso sobre los motivos por los que el Acta otorgada con fecha 9 de marzo de 2021 ante el Notario de Madrid, Don José María Mateos Salgado, bajo el número 1.096 de su protocolo, no desvirtúan las notif‌icaciones electrónicas que constan en el expediente, algo que causa gravísima indefensión a esta parte al ser el único medio de prueba que tiene la Comunidad para acreditar la falta de disposición por parte de la Agencia Española de Protección de Datos de las resoluciones del procedimiento sancionador PS/00378/2019, al no constar ninguna de ellas para su acceso y consulta ni en la sede electrónica de la Agencia, ni en la sede electrónica del Notif‌icaciones Electrónicas y de Dirección Electrónica Habilitada de la Real Casa de la Moneda Fábrica Nacional de Moneda y Timbre (FNMT).

SEGUNDO

Lo s cinco primeros apartados del art. 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en el mismo sentido que los arts. 214 y 215 de la L.E.Civil, establecen lo siguiente: "1. Los tribunales no podrán variar las resoluciones que pronuncien después de f‌irmadas, pero sí aclarar algún concepto oscuro y rectif‌icar cualquier error material de que adolezcan.

  1. Las aclaraciones a que se ref‌iere el apartado anterior podrán hacerse de of‌icio dentro de los dos días hábiles siguientes al de la publicación de la resolución, o a petición de parte o del Ministerio Fiscal formulada dentro del mismo plazo, siendo en este caso resuelta por el tribunal dentro de los tres días siguientes al de la presentación del escrito en que se solicite la aclaración.

  2. Los errores materiales manif‌iestos y los aritméticos en que incurran las resoluciones judiciales podrán ser rectif‌icados en cualquier momento.

  3. Las omisiones o defectos de que pudieren adolecer sentencias y autos y que fuere necesario remediar para llevarlas plenamente a efecto podrán ser subsanadas, mediante auto, en los mismos plazos y por el mismo procedimiento establecido en el apartado anterior.

  4. Si se tratase de sentencias o autos que hubieren omitido manif‌iestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, el tribunal, a solicitud escrita de parte en el plazo de cinco días a contar desde la notif‌icación de la resolución, previo traslado de dicha solicitud a las demás partes, para alegaciones escritas por otros cinco días, dictará auto por el que resolverá completar la resolución con el pronunciamiento omitido o no haber lugar a completarla" .

TERCERO

La Sentencia de 28 de abril de 2022, acordó: "1º.- Inadmitir el recurso contencioso-administrativo por concurrir la causa del art. 69 c) de la Ley de la Jurisdicción, respecto a la resolución de 18 de enero de 2021 de la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, que conf‌irma en reposición la providencia de apremio dictada por la Agencia Española de Protección de Datos, sobre certif‌icación de descubierto de liquidación nº S1330120280000457 de 1 de diciembre de 2020.

  1. - Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución de la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de 18 de febrero de 2021, que inadmite por extemporáneo el recurso de reposición formulado contra la resolución de 18 de febrero de 2020, por la que se impone a la parte actora una multa de 15.000 euros, por una infracción del art. 5.1.f) del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE, tipif‌icada en el art. 83.5 del citado Reglamento, y calif‌icada de muy grave en el art. 72.1.a) de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, recaídas en el procedimiento PS/00378/2019, con desestimación de todas las pretensiones.

  2. - Con expresa imposición de las costas procesales a la...

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