SAP Barcelona 295/2022, 26 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución295/2022
Fecha26 Mayo 2022

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866210

FAX: 934866302

EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0830742120198248997

Recurso de apelación 298/2021 -G

Materia: Juicio verbal

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Vilanova i la Geltrú

Procedimiento de origen:Juicio verbal (Reclamación posesión art. 250.1.4) 709/2019

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

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Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0967000012029821

Parte recurrente/Solicitante: Alfredo

Procurador/a: Mercedes Ramos Juhé

Abogado/a: JUANCARLOS PIQUÉ HERNÁNDEZ

Parte recurrida: Amadeo

Procurador/a: Beatriz Carmen Grech Navarro

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 295/2022

Magistrados: Jose Antonio Ballester Llopis Ester Vidal Fontcuberta Ana Maria Ninot Martinez

Barcelona, 26 de mayo de 2022

Ponente : Ana Maria Ninot Martinez

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 15 de abril de 2021 se han recibido los autos de Juicio verbal (Reclamación posesión art. 250.1.4) 709/2019, remitidos por la Sección Civil del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Vilanova i la Geltrú a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Mercedes Ramos Juhé, en nombre y representación de Alfredo contra Sentencia de fecha 25/09/2020 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Beatriz Carmen Grech Navarro, en nombre y representación de Amadeo .

SEGUNDO

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

" Que DEBO ACORDAR y ACUERDO desestimar la demanda formulada por D. Alfredo contra D. Amadeo y absolver a D. Amadeo de los pedimentos de la demanda.

Procede la condena en costas a la parte actora."

TERCERO

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 25/05/2022.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente la Iltma. Sra.Magistrada Dª ANA MARÍA NINOT MARTÍNEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento del litigio y resolución en primera instancia.

El presente procedimiento se inició por demanda de juicio verbal de tutela sumaria de la posesión para la inmediata recuperación de la plena posesión de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000, de Sitges, formulada por Alfredo contra los ignorados ocupantes de la f‌inca.

Aduce el actor que es el propietario de la vivienda mencionada en virtud de herencia de su esposa Manuela, fallecida el día 26 de diciembre de 2018. Ref‌iere el demandante que en fecha 22 de julio de 2019 intentó acceder a la vivienda, constatando que estaba ocupada por personas desconocidas, hecho que denunció dando lugar a la apertura de diligencias penales que concluyeron con un auto de sobreseimiento libre.

El demandante ejercita la acción prevista en el artículo 250.1.4º LEC, acumulada a la acción incidental de requerimiento de título y solicitud inmediata de entrega de la posesión de la vivienda del art. 441.1 bis II LEC solicitando que se dicte sentencia por la que se declare haber lugar a la recuperación de la posesión de la vivienda por parte del actor.

Emplazada la parte demandada, compareció en las actuaciones Amadeo, que se identif‌icó como ocupante de la f‌inca, alegando la falta de legitimación activa del demandante, la ocupación de la vivienda con justo título por ser nieto de la anterior propietaria y verdadero heredero de la Sra. Manuela, la posesión continuada de la f‌inca desde antes del fallecimiento de la titular anterior, y negando que el actor se halle en posesión de la vivienda.

La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Vilanova i la Geltrú desestima la demanda, con imposición de costas a la parte actora, porque en la escritura de aceptación de herencia aportada por el demandante no está incluida la f‌inca de autos, motivo por el cual el Juez a quo considera que no ha quedado probado que el actor haya adquirido la posesión de la f‌inca litigiosa. A mayor abundamiento, la sentencia expone la jurisprudencia relativa a la transmisión de la posesión al heredero y su relación con la tutela sumaria de la posesión, para acabar concluyendo que la posesión civilísima que adquiere el heredero no es suf‌iciente para justif‌icar su posesión como requisito de las acciones de tutela sumaria de la posesión.

El demandante Alfredo interpone recurso de apelación en base a los siguientes motivos: 1) Error en la valoración de la prueba respecto al carácter de propietario de la vivienda por parte del actor; 2) Al actor como propietario le corresponde la tutela pretendida por las acciones ejercitadas en la demanda; 3) Los artículos 250.1.4 y 441.1.bis LEC incluyen al poseedor civilísimo; 4) Acreditación de la plena propiedad y de la previa posesión directa, inmediata, de hecho y real, no meramente civilísima o espiritual; 5) Impugnación de la condena en costas. El demandante solicita que se revoque la sentencia de instancia y se estime la demanda, bien porque se declare probada su propiedad, con título, sobre la vivienda y, en consecuencia, su posesión civilísima, bien porque se declare probada no sólo la propiedad con título del actor sobre la vivienda, sino también su previa posesión directa e inmediata.

El demandado, por su parte, se opone al recurso y muestra su conformidad con la sentencia impugnada cuya íntegra conf‌irmación interesa.

SEGUNDO

Procedimiento para la tutela sumaria de la posesión.

La acción ejercitada por el actor en su demanda es la prevista en el artículo 250.1.4º LEC, a cuyo tenor se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas que " pretendan la tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o derecho por quien haya sido despojado de ellas o perturbado en su disfrute" .

A este tipo de procedimientos se ref‌iere la STS de 28 de febrero de 2022 que, aunque analiza un supuesto de juicio sumario de suspensión de obra nueva, realiza varias consideraciones de carácter general sobre los procedimientos de tutela sumaria de la posesión como el presente. Dice el Tribunal Supremo que:

"La apariencia de la titularidad de un derecho, que supone la tenencia o posesión de una cosa, determina la necesidad de su protección de jurídica, para que impere la paz social, y evitar, de esta forma, que los ciudadanos, sin acudir a los órganos jurisdiccionales, impongan su unilateral consideración de lo justo, al tiempo que se proclama en el art. 441 del CC que "en ningún caso puede adquirirse violentamente la posesión mientras que exista un poseedor que se oponga a ello".

En consecuencia, la pacíf‌ica convivencia, que el Derecho garantiza, requiere un deber general de abstención impuesto a todos los ciudadanos a los efectos de que el hecho posesorio sea respetado, así como la atribución de una serie de acciones con tal f‌inalidad. A ellas, se ref‌iere el art. 446 del CC cuando norma que "[...] todo poseedor tiene derecho a ser respetado en su posesión, y si fuese inquietado en ella deberá ser amparado o restituido en dicha posesión por los medios que las leyes establecen".

La protección jurídica de la posesión se dispensó tradicionalmente a través de las acciones interdictales. Expresión de raigambre y tradición histórica en nuestro Derecho, que se elimina, no obstante, en la nueva LEC 1/2000, con el argumento de constituir una expresión "obsoleta y difícil de comprender, ligada a usos forenses", para sustituirla por la de "tutela sumaria de la posesión".

Como es sabido, el objeto de tal clase de acciones se limita a la discusión del hecho posesorio (ius possesionis) y no sobre el mejor derecho a la posesión (ius possidendi), materia ésta última ajena a la sumariedad propia de los procedimientos posesorios. Se ha dicho, con razón, que en ellos se trata de salvaguardar la "paz jurídica", con la f‌inalidad de impedir que los ciudadanos se tomen la justicia por su mano en vez de acudir a los órganos jurisdiccionales; mientras que el juicio declarativo ulterior se encamina a la consecución de la "paz justa", resolviendo, de forma plenaria y def‌initiva, a quien corresponde el derecho controvertido.

En efecto, en el caso del juicio de la tutela sumaria de la tenencia o posesión de una cosa o derecho por quien haya sido despojado de ellos ( art. 250.1.4 LEC ), la ejecución de la sentencia estimatoria determina la inmediata reposición posesoria del actor, dejando para el juicio plenario posterior la discusión, y correlativa decisión judicial, sobre el mejor derecho de las partes a la posesión def‌initiva de la cosa o derecho controvertido objeto del proceso (...)".

La doctrina jurisprudencial viene señalando como requisitos para que prospere la acción que examinamos, los siguientes:

  1. Que el actor acredite haber estado en la posesión o tenencia material de la cosa de la que dice haber sido perturbado o despojado, bien entendido que la posesión ha de ser interpretada en su más amplio concepto, por comprender incluso, a efectos de protección interdictal, la simple tenencia y la mera detentación.

  2. Que se identif‌ique sobre el terreno lo que ha sido objeto del despojo o perturbación, concibiéndose estos como la realización de actos materiales que se concretan en la alteración del estado de hecho preexistente, con la privación total o parcial del goce de la cosa o derecho poseídos o con el riesgo evidente de que tal alteración se produzca. En otras palabras, que se lleve a cabo una correcta,...

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