SAP Barcelona 247/2022, 26 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución247/2022
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 13 (civil)
Fecha26 Mayo 2022

Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935673532

FAX: 935673531

EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0827942120188090159

Recurso de apelación 813/2021 -3

Materia: Juicio verbal

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Terrassa

Procedimiento de origen:Juicio verbal (Efectividad derechos reales inscritos art. 250.1.7) 454/2018

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0659000012081321

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0659000012081321

Parte recurrente/Solicitante: Martina

Procurador/a: M. Antonieta Morera Amat, Olga Sanchez Navarro

Abogado/a: Marta Llobet Perez

Parte recurrida: SOCIEDAD DE GESTION DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACION BANCARIA, S.A. (SAREB)

Procurador/a: Mauricio Gordillo Alcala

Abogado/a: MARC VALLES FONTANALS (DESAHUCIOS)

SENTENCIA Nº 247/2022

Magistrados:

M dels Angels Gomis Masque

Fernando Utrillas Carbonell Mireia Rios Enrich Maria del Pilar Ledesma Ibañez

Barcelona, 26 de mayo de 2022

Ponente : Fernando Utrillas Carbonell

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 23 de agosto de 2021 se han recibido los autos de Juicio verbal (Efectividad derechos reales inscritos art. 250.1.7) 454/2018 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Terrassa a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Olga Sanchez Navarro, en nombre y representación de Martina contra Sentencia - 21/07/2020 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Mauricio Gordillo Alcala, en nombre y representación de SOCIEDAD DE GESTION DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACION BANCARIA, S.A. (SAREB).

Segundo

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: "ESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Vicenç Ruiz Amat, en nombre y representación de SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACIÓN BANCARIA, SOCIEDAD ANÓNIMA (SAREB), contra D.ª Martina y demás IGNORADOS OCUPANTES de la f‌inca sita en la CALLE000, número NUM000, con referencia catastral: NUM001 de Terrassa, f‌inca registral NUM002 del Registro de la Propiedad nº 2 de Terrassa . y CONDENO a dichos demandados al cese inmediato de todo acto de posesión de dicha vivienda, no perturbando por ningún concepto la plena ef‌icacia del dominio del derecho inscrito de la entidad actora, acordando que si no desalojan la f‌inca voluntariamente, se procederá al lanzamiento de la vivienda, y apercibiéndoles en dicho sentido.

Todo ello con imposición expresa a la parte demandada de las costas procesales causadas en el presente juicio desde que se dicte la presente sentencia."

Tercero

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 18/05/2022.

Cuarto

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Fernando Utrillas Carbonell .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Apela la demandada Sra. Martina la sentencia de primera instancia que, estimando la demanda de protección de derechos reales inscritos, formulada por la demandante Sareb, S.A., en su condición de propietaria, con título inscrito en el Registro de la Propiedad, con fundamento en el artículo 250.1.7º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, condena a la demandada, y a los demás ignorados ocupantes, al desalojo de la vivienda en CALLE000 nº NUM000, de Terrasa, alegando la demandada apelante la inadecuación del procedimiento.

Centrado así el primer motivo de la apelación, es lo cierto que el motivo no puede ser acogido, en los términos en que se plantea, por cuanto se han seguido, en este caso, los trámites del juicio declarativo verbal del Título III del Libro II de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil que, según su artículo 250.1.7º, es el procedimiento adecuado para decidir sobre el ejercicio de la acción de protección de titulares de derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad, que es la acción ejercitada en la demanda, habiendo podido también ejercitar la demandante la acción de desahucio por precario, lo cual no ha hecho, y que, en cualquier caso, igualmente se sustancia por los trámites del juicio verbal, según el artículo 250.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo demás, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 1997; RJA 1981/1997) que en nuestro derecho procesal civil rige el principio dispositivo, del cual es una parte el de rogación, de manera que el demandante es dueño de la acción, y está facultado para dirigirla contra quien tenga por conveniente, bajo su responsabilidad.

Además, es doctrina constante y reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de diciembre de 1999, y 19 de julio de 2000; RJA 9194/1999 y 6816/2000) que el principio dispositivo signif‌ica que en el ámbito procesal civil las partes disponen del objeto del proceso, en el sentido de ejercitarlo o renunciarlo a su voluntad, comenzando respecto al demandante con la libertad de accionar, y después de iniciado el proceso con el poder de disposición sobre la pretensión, renunciándola o transigiendo. Y en íntima relación con tal principio, f‌iguran los de justicia rogada, y de aportación de parte, el primero en cuanto que el actor determina la iniciación del proceso ("ne procedat iudex ex off‌icio" y "nemo iudex sine actore"), y puede desistir; y el segundo en cuanto signif‌ica la asunción por cada parte de los elementos de alegación, petición, y prueba, que vinculan al juez dentro del margen de la pretensión y de su oposición.

En consecuencia, procede la desestimación de la oposición de la parte demandada apelante basada en la inadecuación del procedimiento, y por consiguiente la desestimación del motivo de la apelación.

SEGUNDO

Apela, además, la demandada alegando la existencia de un contrato de comodato de la vivienda litigiosa, de fecha desconocida, y concertado con una persona no identif‌icada, con pretendido fundamento en el artículo 444.2.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que permite la oposición a la demanda por poseer el demandado la f‌inca o disfrutar el derecho discutido por contrato u otra cualquiera relación jurídica directa con el último titular o con titulares anteriores.

Centrado así el motivo de la apelación en cuanto al fondo, es doctrina comúnmente aceptada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 1963 y 20 de abril de 1993), que para la existencia real de los convenios en general que originen relaciones jurídicas exigibles y permitan el ejercicio de las acciones que de ellos se deriven es preciso, por lo previsto en el artículo 1254 del Código Civil, que haya habido un concierto de voluntades serio y deliberado por el cual hayan quedado def‌inidos los derechos y obligaciones de los contratantes, llegando con ello a su perfección, que es el momento cuando empiezan a obligar, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1258 del Código Civil, no entendiéndose la convención perfecta, con fuerza coactiva en derecho, hasta que, además de la causa y el consentimiento que haya de manifestarse por el concurso de la oferta y la aceptación, no haya aquél recaído sobre el objeto cierto que sea materia del contrato, según los preceptos de los artículos 1261 y 1262 del Código Civil.

En este caso, correspondiendo a la parte demandada la prueba del hecho positivo, a su cargo, de la existencia del pretendido contrato de comodato, de acuerdo con la norma general de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no puede estimarse que lo haya probado la parte demandada, por cuanto no ha propuesto ninguna prueba relevante, ni en la primera ni en la segunda instancia.

Además, a mayor abundamiento, en relación con la pretendida existencia de comodato, es doctrina comúnmente admitida que únicamente puede apreciarse la existencia de comodato cuando haya una situación de evidente intención, clara, manif‌iesta, e inequívoca, en la cual conste: 1.- el destino de la cesión originaria de la cual se derive una duración concreta; o 2.- se exprese la duración de la cesión, habiendo de tenerse en cuenta que, en caso de duda, sobre si se pactó una duración o se acordó un uso, por ejemplo hasta la mayoría de edad de los hijos, lo cual implica una duración determinada, corresponde al ocupante de la vivienda o local que alegue el comodato la carga de la prueba del título de la ocupación.

En consecuencia el concepto de precario se extiende al de comodato en el que no se haya pactado una duración, ni el uso al que haya de destinarse la vivienda o el local. En este sentido el artículo 1750 del Código Civil permite al comodante reclamar a su voluntad la cosa prestada, si no se pactó la duración del comodato, ni el uso a que había de destinarse la cosa prestada, y éste no resulta determinado por la costumbre de la tierra, incumbiendo la prueba al comodatario en caso de duda.

Por otro lado, no puede considerarse que la cesión de una vivienda para residencia o estancia del demandado puede ser considerado un uso concreto y determinado, dada su evidente indef‌inición sobre el uso, el destino, o la duración, no pudiendo entenderse que haya un uso pactado por el destino de la vivienda a habitación, por no añadir nada el uso a que se destina la vivienda a la propia naturaleza de la cosa prestada.

En este caso, no ha probado la parte demandada la existencia de pacto alguno para un uso concreto, ni una duración determinada para la...

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