STSJ Comunidad de Madrid 463/2022, 26 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución463/2022
Fecha26 Mayo 2022

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima C/ Génova, 10, Planta 2 - 28004

33010330

NIG: 28.079.00.3-2020/0016006

Recurso de Apelación 103/2022

Recurrente : D./Dña. Belen

PROCURADOR D./Dña. MARIA DOLORES FERNANDEZ PRIETO

Recurrido : DELEGACION DEL GOBIERNO EN MADRID

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 463/2022

Presidente:

Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION

Magistrados:

D. RAFAEL BOTELLA GARCÍA-LASTRA

Dña. PALOMA SANTIAGO ANTUÑA

Dña. GUILLERMINA YANGUAS MONTERO

En la Villa de Madrid, a 26 de mayo de 2022.

La Sección Décima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Magistrados anotados al margen, ha visto el recurso de apelación 103/2022, que ha sido interpuesto por doña Belen, con NIE número NUM000 representada por la Procuradora doña María Dolores Fernández Pinilla y dirigida por la Letrada doña María Emma Padilla Ruiz, contra la sentencia dictada en fecha de 15 de septiembre de 2021 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo 27 de los de Madrid, en los autos de Procedimiento Abreviado tramitados con el número 284/2020 de su registro.

Ha sido parte apelada la Administración General del Estado, representada y dirigida por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Doña Belen interpuso recurso contencioso administrativo contra la orden de expulsión dictada por la Delegación del Gobierno en Madrid en fecha de 3 de julio de 2020.

El recurso contencioso administrativo se desestimó en virtud de sentencia dictada en fecha de 15 de septiembre de 2021 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo 27 de los de Madrid, en los autos de Procedimiento Abreviado tramitados con el número 284/2020 de su registro.

SEGUNDO

- Notif‌icada la referida sentencia a las partes, doña Belen interpuso recurso de apelación, del que, una vez admitido a trámite, se dio traslado a la Abogacía del Estado, que presentó escrito de oposición.

TERCERO

Remitidos los autos y el expediente administrativo a la Sala, y no habiéndose solicitado el recibimiento de la apelación a prueba, la celebración de vista, ni la presentación de conclusiones, se señaló para deliberación y fallo el día 25 de mayo de 2022, en que tuvo lugar.

En la tramitación del recurso se han observado las reglas establecidas por la Ley.

Ha sido Magistrado Ponente doña Francisca María Rosas Carrión, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Doña Belen, nacional de Colombia, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución dictada por la Delegación del Gobierno en Madrid en fecha de 3 de julio de 2020, mediante la que se acordó su expulsión del territorio nacional, con prohibición de entrada por un período de 5 años, como autora de una infracción administrativa grave de estancia irregular en España tipif‌icada en el artículo 53.1.a) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social, habiéndose valorado que: "En el plazo concedido al efecto se ha presentado escrito de alegaciones, sin que las manifestaciones contenidas en el mismo, desvirtúen los hechos imputados, constando en el expediente además de la permanencia irregular en España, otros datos negativos sobre su conducta, al haber sido detenido por hurto, demostrando un comportamiento antisocial en nuestro país, por lo que la medida más adecuada es la de expulsión en lugar de una sanción económica, que en ningún caso sanaría su situación irregular en España"

La sentencia de instancia tuvo como fundamento normativo los artículos 53.1.a), 55 y 57 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social, la Directiva 2008/115/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre, las sentencias de 23 de abril de 2015 y de 8 de octubre de 2020, del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, así como la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 2021, concretando la "ratio decidendi" en su fundamento jurídico segundo, en los siguientes términos:

"En el presente caso, consta y así se deduce del expediente que el recurrente se encuentra en situación irregular sin que exista trámite alguno de regularización. Constan antecedentes por un presunto delito de hurto. Estas circunstancias conforme a la doctrina citada e incorporadas a la Instrucción 11/2020 de la Comisaría General de Extranjería y Fronteras, de la Dirección General de la Policía, del Ministerio del Interior, determinan la desestimación del recurso contencioso- administrativo por cuanto no cabe apreciar vulneración alguna del principio de proporcionalidad, estando asimismo suf‌icientemente motivada la resolución (...)

Sin que por otro lado de la documentación incorporada en el expediente administrativo permitan concluir la concurrencia de alguna de las circunstancias recogidas en los apartados 2 a 5 del art. 6 de la Directiva 2008/115 (...)

Y sin que tampoco se aprecien que deban prevalecer el interés superior del niño o de la vida familiar (...)

En el presente caso, no constan circunstancias que acrediten el arraigo familiar de la demandante en España pues el mero empadronamiento no constituye elemento suf‌iciente para ello. Señala en TSJ de Madrid a este respecto en sentencia de fecha 10 de junio de 2021, rec 89/2021 (...)

En estas circunstancias, procede la desestimación del recurso contencioso-administrativo y la conf‌irmación de la resolución de expulsión que resulta ajustada a Derecho".

Frente a la decisión judicial se alza doña Belen, que ha solicitado la revocación de la sentencia impugnada a cuyos efectos invoca numerosa doctrina jurisprudencial y acusa falta de motivación de la sentencia y error en la valoración judicial de la prueba en relación con la acreditación de su vida familiar en España, y vulneración del artículo 8 CEDH (derecho al respeto de la vida privada y familiar), por no haber valorado la sentencia, las circunstancias personales, familiares y sociales de mi mandante alegando que:

"(...) no solo que se encuentra debidamente empadronada, sino también que tiene una hija menor de edad, cuyo DNI español fue aportado a las actuaciones con carácter previo a la vista del juicio. Olvidando el "derecho a la vida familiar" derivado de los artículos 8.1 CEDH y 7 de la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea, por el que el Tribunal Constitucional se ha pronunciado en Sentencia 186/2013 de 4 de noviembre (...)

.../... En el caso que nos ocupa, la sentencia no ha tenido en cuenta, ni ha motivado la repercusión que la medida de expulsión tendrá sobre la hija menor de mi mandante, no siendo por tanto acorde a derecho que no existan indicios de arraigo familiar, por lo que deberá dejarse sin efecto la expulsión decretada y cambiarse por una sanción de multa".

La Abogacía del Estado ha solicitado la inadmisión del recurso de apelación, por falta de contenido impugnatorio y, en otro caso, su desestimación por haberse dictado la sentencia conforme a derecho.

SEGUNDO

No resulta procedente acoger la pretensión de inadmisibilidad ni el motivo de oposición a la apelación deducido por la Abogacía del Estado en que aquella se sustenta y consistente en la falta de contenido impugnatorio del recurso porque, aun cuando se reproduzcan formalmente los motivos de impugnación planteados en la primera instancia, al haber sido rechazados en la sentencia y al imputarse a la misma incongruencia omisiva y defecto de motivación, se argumentan en este recurso las razones que asisten a la apelante para demostrar la improcedencia del fallo y permitir que este tribunal pueda examinar la litis dentro de los límites y en congruencia con los términos de la apelación y de la oposición.

Así, hemos de considerar cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 456.1 y 458.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria en este orden jurisdiccional a tenor de la Disposición Final Primera de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en consecuencia procede entrar a examinar y resolver las demás cuestiones planteadas por las partes.

TERCERO

La doctrina jurisprudencial, de la que, entre otras, son exponentes las sentencias de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo de 15 noviembre 2006 y de 21 marzo 2007, ha declarado que el derecho a la tutela judicial efectiva exige que la respuesta judicial a las pretensiones planteadas por las partes, este motivada con un razonamiento congruente fundado en derecho ( Sentencia del Tribunal Constitucional 224/2003, 15 de diciembre) para evidenciar que el fallo no es un simple y arbitrario acto de voluntad del juzgador ( sentencia del Tribunal Constitucional 24/1990, de 15 de febrero). Sin embargo, conforme a dicha doctrina, al juzgador no le es exigible una determinada extensión de la motivación jurídica, ni un razonamiento manif‌iesto y exhaustivamente detallado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión resueltas en la sentencia, siendo constitucionalmente aceptable una motivación breve y sintética que contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión judicial ( Sentencias del Tribunal Constitucional 58/1997, de 18 de marzo y 25/2000, de 31 de enero), así como la motivación in aliunde (Sentencias del Tribunal Constitucional 108/2001, de 23 de abril y 171/2002, de 30 de septiembre), a lo que ha de añadirse que es preciso que el razonamiento que se contiene en la resolución judicial no sea arbitrario, ni irrazonable, ni incurra en un error patente con relevancia constitucional ( Sentencias del Tribunal...

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