SAN, 26 de Mayo de 2022

PonenteFERNANDO DE MATEO MENENDEZ
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Contencioso
ECLIECLI:ES:AN:2022:2165
Número de Recurso845/2019

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso: 0000845 / 2019

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 05466/2019

Demandante: MOUNTBIRD INVERSIONES 2014 S.A

Procurador: ANTONIO PALMA VILLALON

Demandado: MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. LOURDES SANZ CALVO

Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA

Madrid, a veintiséis de mayo de dos mil veintidós.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 845/19, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Antonio de Palma Villalón, en nombre y representación de la entidad mercantil « MOUNTBIRD INVERSIONES 2014, S.A.», contra la resolución de 20 de febrero de 2019 de la Secretaria General Técnica del Ministerio para la Transición Ecológica, dictada por delegación de la Ministra, que conf‌irma en reposición la por Orden Ministerial de 19 de abril de 2018, por la que se denegó la solicitud de reducción de la anchura de la zona de servidumbre de protección, en la parcela P9 "Marbella El Ancón, S.A.", correspondiente a los vértices M-35 a M-41, aproximadamente, del deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa de unos cuatro mil cuatrocientos noventa y ocho (4.498) metros de longitud, que comprende desde la margen derecha del río verde hasta la margen izquierda del río Guadalpín, en el término municipal de Marbella (Málaga),

aprobado por Orden Ministerial de 17 de julio de 2007. Ha sido parte LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso quedó f‌ijada en indeterminada.

AN TECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido el recurso y previos los oportunos trámites procedimentales, se conf‌irió traslado a la parte actora para que, en el término de veinte días formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito presentado el día 14 de mayo de 2021 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando que se dictara sentencia "estimatoria del recurso por la que:

  1. se declare la nulidad o se anule (i) la Resolución de 27 de julio de 2018, dictada por la Secretaría de Estado de Medio Ambiente, que acuerda desestimar el recurso de reposición interpuesto por mi representada y (ii) la Resolución del mismo órgano, de 19 de abril de 2018, que fue objeto de dicho recurso de reposición y por la que la Administración acuerda desestimar la solicitud de reducción de la anchura de la servidumbre de protección formulada por mi representada.

  2. Se acuerde reducir la anchura de la servidumbre de protección a su paso por los terrenos del Sector URPNG-16, "El Ancón" del PGOU de Marbella de los 100 metros actuales a 80 metros.

  3. Subsidiariamente respecto de la anterior pretensión, identif‌icada con la letra b), y sólo para el caso de que la misma no sea estimada, ordene a la Administración demandada a que proceda a dictar el correspondiente acto administrativo en virtud del cual se reduzca la anchura de la servidumbre de protección a su paso por los terrenos del Sector URP-NG-16, "El Ancón" del PGOU de Marbella de los 100 metros actuales a 80 metros.

  4. Se condene en costas a la Administración demandada".

SEGUNDO

Formalizada la demanda se dio traslado de la misma a la parte demandada para que la contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante el pertinente escrito, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes, solicitando la desestimación del recurso.

TERCERO

Mediante Auto de 22 de octubre de 2021 se acordó el recibimiento del recurso a prueba, llevándose a cabo las pruebas propuestas por la parte actora, y, una vez concluido el periodo probatorio, se concedió diez días a las partes para la formulación de los escritos de conclusiones. Presentados los pertinentes escritos, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, que tuvo lugar el día 24 de mayo del año en curso.

SIENDO PONENTEel Magistrado Ilmo. Sr. Don Fernando de Mateo Menéndez .

FU NDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte demandante impugna la resolución de 20 de febrero de 2019 de la Secretaria General Técnica del Ministerio para la Transición Ecológica, dictada por delegación de la Ministra, que conf‌irma en reposición la por Orden Ministerial de 19 de abril de 2018, por la que se denegó la solicitud de reducción de la anchura de la zona de servidumbre de protección, en la parcela P9 "Marbella El Ancón, S.A.", correspondiente a los vértices M-35 a M-41, aproximadamente, del deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa de unos cuatro mil cuatrocientos noventa y ocho (4.498) metros de longitud, que comprende desde la margen derecha del río verde hasta la margen izquierda del río Guadalpín, en el término municipal de Marbella (Málaga), aprobado por Orden Ministerial de 17 de julio de 2007.

En primer lugar, tenemos que advertir, que si bien en el suplico de la demanda se hace referencia a una resolución de 27 de julio de 2018, dictada por la Secretaría de Estado de Medio Ambiente, que conf‌irma en reposición la resolución de 19 de abril de 2018, lo cierto es que el objeto del presente recurso, como acabamos de reseñar, es la resolución de 20 de febrero de 2019 de la Secretaria General Técnica del Ministerio para la Transición Ecológica, dictada por delegación de la Ministra, que conf‌irma en reposición la Orden Ministerial de 19 de abril de 2018, y así se deriva del corpus de la demanda, y del escrito de conclusiones de la parte actora.

SEGUNDO

La cuestión a dilucidar en el presente recurso contencioso-administrativo, es la referente a la anchura de la servidumbre de protección que deben tener los terrenos de la parte actora, ubicados en el Sector URP-NG-16 "El Ancón" del Plan General de Ordenación Urbana de Marbella de 1986, que se corresponde aproximadamente con los terrenos comprendidos entre los vértices M-35 a M-41 del deslinde aprobado por la Orden Ministerial de 17 de julio de 200, que la parte actora pretende que se reduzca de los 100 metros señalados en el citado deslinde, a 80 metros.

En primer lugar, abordaremos las cuestiones formales suscitadas por la parte recurrente, que se fundan en que se ha prescindido el procedimiento lelamente establecido. Se señala que, la resolución de 19 de abril de 2018

ha sido dictada prescindiendo del trámite de información pública que debió haberse practicado, tal y como se establece en el art. 44.5 del Reglamento General de Costas. La omisión del referido trámite esencial, no puede tener otra consecuencia que la nulidad absoluta y radical por infracción de uno de los trámites esenciales del procedimiento.

También se alega, que las resoluciones recurridas son nulas al no dar respuesta a los argumentos esgrimidos por la parte actora. Se aduce que, que la imposibilidad de materializar el aprovechamiento urbanístico atribuido por el planeamiento a los terrenos del Sector URP-NG-16, "El Ancón", era el fundamento que motivó la solicitud de la parte recurrente. No obstante, la Administración ha decidido denegar la procedencia de la reducción de la anchura de la servidumbre de protección obviando la referida imposibilidad de materializar tal aprovechamiento urbanístico, sin atender, en ningún caso, a lo justif‌icado por la parte actora, y sobre la base de un argumento -el tiempo transcurrido para completar el desarrollo urbanístico del Sector-, que ni tan siquiera aparece contemplado en el régimen transitorio de la Ley de Costas y en el Reglamento que la desarrolla, que regula tales situaciones.

TERCERO

Esta Sala viene manteniendo que, la infracción de normas procedimentales puede graduarse de una triple forma en cuanto que, puede dar lugar a un motivo de nulidad de pleno derecho por omisión total y absoluta de trámites esenciales ( art. 47.1.e) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre), o, si se está ante un procedimiento sancionador por participar de la indefensión prevista en el art. 24.1 de la Constitución en relación con los diferentes contenidos del párrafo 2 (art. 47.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre); fuera de ese supuesto la indefensión, puede constituir un simple motivo de mera anulabilidad ( art. 48.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre) o bien, como última manifestación, puede dar lugar a una mera irregularidad no invalidante ya que por tratarse de una simple infracción de tipo formal y no real o material es susceptible de subsanación bien sea en vía administrativa previa o bien por los propios trámites del proceso judicial; en consecuencia, fuera de los supuestos de nulidad de pleno derecho sólo tienen alcance anulatorio aquellas infracciones del procedimiento, que hayan dejado al interesado en una situación de indefensión real o material por dictarse una resolución contraria a sus intereses sin haber podido alegar o no haber podido probar ( SS.TC. 155/1988, de 22 de julio, FJ 4; 212/1994, de 13 de julio, FJ 4; 137/1996, de 16 de septiembre, FJ 2; 89/1997, de 5 de mayo, FJ 3; 78/1999, de 26 de abril, FJ 2, entre otras).

Cuando se ha omitido un trámite procedimental, pero no se ha prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente previsto, nos encontramos con la posibilidad de que el acto pueda ser anulable de conformidad con el art. 48.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, aunque en este supuesto, sólo procederá la declaración de anulabilidad si el acto carece de los requisitos formales indispensables para alcanzar su f‌in, o si ha producido indefensión a los interesados,...

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