SAP Badajoz 134/2022, 25 de Mayo de 2022

PonenteMARIA DOLORES FERNANDEZ GALLARDO
ECLIECLI:ES:APBA:2022:677
Número de Recurso141/2022
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución134/2022
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2022
EmisorAudiencia Provincial - Badajoz, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N.3

DIRECCION000

SENTENCIA: 00134/2022

Modelo: N10250

AVDA. DE LAS COMUNIDADES S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono: 924310256; 924312470 Fax: 924301046

Correo electrónico: audiencia.s3. DIRECCION000 @justicia.es

Equipo/usuario: 001

N.I.G. 06083 41 1 2021 0002023

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000141 /2022

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de DIRECCION000

Procedimiento de origen: OMM OPOSICION MEDIDAS EN PROTECCION MENORES 0000269 /2021

Recurrente: Seraf‌in

Procurador: RAQUEL MORENO GONZALEZ

Abogado: MARIA TERESA CANO GOMEZ

Recurrido: DIRECCION GENERAL DE SERVICIOS SOCIALES, INFANCIA Y FAMILIA

Procurador:

Abogado: LETRADO DE LA COMUNIDAD

SENTENCIA NUM. 134 /2022

ILMOS. SRES......................../

PRESIDENTA:

DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN

MAGISTRADOS:

DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO (PONENTE)

DON JESÚS SOUTO HERREROS

DON JOSÉ ANTONIO BOBADILLA GONZÁLEZ

DON FRANCISCO MATÍAS LÁZARO

Recurso Civil núm. 141/2022

Autos de Oposición a Resolución Administrativa núm.

269/2021

Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de DIRECCION000

En la ciudad de DIRECCION000, a veinticinco de mayo de dos mil veintidós.

Vistos en grado de apelación ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, los presentes autos de Oposición a Resolución Administrativa núm. 269/2021, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de DIRECCION000, a los que ha correspondido el rollo de apelación núm. 141/2022, en el que aparecen, como parte apelante, don Seraf‌in, que ha comparecido representado en esta alzada por la Procuradora doña Raquel Moreno González y asistido por la Letrada doña María Teresa Cano Gómez, y como partes apeladas, LA JUNTA DE EXTREMADURA, que ha comparecido representada y asistida en esta alzada por el Letrado de la Junta de Extremadura, y el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de DIRECCION000, en los autos de Procedimiento de Oposición a Resolución Administrativa núm. 269/2021, se dictó sentencia el día 27 de enero de 2022, cuyo FALLO es:

" Que DESESTIMANDO íntegramente la demanda de oposición a resolución administrativa en materia de menores interpuesta por el procurador que suscribe la demanda en nombre y representación de Seraf‌in, conf‌irmo la resolución administrativa recurrida de fecha 16 de abril de 2.021 dictada por la Dirección General de Políticas Sociales e Infancia y Familia de la Consejería de Sanidad y Políticas Sociales de la Junta de Extremadura.

Sin expresa condena en costas ."

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de don Seraf‌in .

TERCERO

Admitido que fue el recurso por el Juzgado de Primera Instancia, de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil, se dio traslado a las otras partes personadas, la Junta de Extremadura y el Ministerio Fiscal, para que, en el plazo de diez días, presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resulte desfavorable, traslado evacuado por ambas, oponiéndose al recurso formulado de contrario y solicitando la conf‌irmación de la resolución recurrida.

CUARTO

Una vez verif‌icado lo anterior, se remitieron los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, donde se formó el rollo de Sala y se turnó la ponencia, señalándose para deliberación, votación y fallo para el día 18 de mayo de 2022, quedando los autos en poder de la Ponente para dictar sentencia en el plazo previsto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña María Dolores Fernández Gallardo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El actor don Seraf‌in interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia desestimatoria de la demanda por él interpuesta de oposición a la Resolución Administrativa de fecha 16 de abril de 2021 dictada en el Expediente núm. 4/83.2021 de la Dirección General de Servicios Sociales, Infancia y Familia de la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales de la Junta de Extremadura de Declaración de Desamparo Provisional y Asunción de la Tutela, con carácter cautelar y urgente, del menor Edmundo, en la modalidad de Acogimiento Provisional en el Centro de Acogida de Menores " DIRECCION001 " de DIRECCION000, solicitando se " dicte sentencia por la que estime en su integridad el Recurso de Apelación interpuesto, dicte Sentencia más ajusta a Derecho, revocando la Sentencia impugnada .", invocando, como motivos, uno, incongruencia e interpretación indebida de los artículos 172 y 161 del Código Civil, y otro, error en la valoración de la prueba en cuanto a los motivos de fondo aducidos para la declaración de desamparo del menor, en base a las siguientes af‌irmaciones, que resumimos así:

Primer Motivo : Incongruencia e interpretación indebida de los artículos 172 y 161 del Código Civil :

Cuestiona el recurrente en este primer motivo el pronunciamiento que realiza la sentencia de instancia respecto a la petición subsidiaria contenida en la demanda del establecimiento de un régimen de visitas a favor del

actor, af‌irmando que el mismo no impugna la resolución administrativa frente a la que ha formulado oposición respecto a las visitas, por una sencilla razón, no existe ninguna resolución respecto a las visitas del progenitor, cosa que no ocurre con la progenitora y la tía materna del menor, a favor de las cuales se f‌ijaron unas visitas en virtud de las peticiones verbales realizadas por las mismas, y sin embargo, no se establecieron a favor del progenitor, que, igualmente, de manera verbal, solicitó esas visitas, dándosele siempre evasivas, y que el juzgador de instancia es plenamente competente para f‌ijar esas visitas, pese a lo señalado en la sentencia de instancia, conculcando, al no hacerlo, lo preceptuado en el artículo 161 del Código Civil.

Segundo Motivo : Error en la valoración de la prueba en cuanto a los motivos de fondo aducidos para la declaración de desamparo del menor:

Si bien el progenitor es plenamente consciente que, en estos momentos, no puede asumir la tutela de su hijo, dadas sus circunstancias personales, ello no es óbice para que los motivos de fondos aducidos por la Administración y asumidos por el juzgador de instancia para la declaración de desamparo provisional del menor no sean reales respecto al progenitor recurrente, ya que no hay prueba alguna que los acredite, y lo que sí se ha acreditado es que el menor tiene una serie de necesidades especiales, demostrándose, a través de los diferentes informes emitidos, que su comportamiento no se debe a la situación que haya podido vivir con el progenitor, que, desde luego, no es la señalada en la resolución impugnada, sino a su propia enfermedad, y así, ha sido el mismo en el centro de acogida que cuando convivía con su progenitora.

Como se puede comprobar de los informes obrantes en el expediente, la situación de la progenitora no es óptima para el menor, sin embargo, se culpabiliza de toda la situación del menor al progenitor y se ha optado por establecer un régimen de visitas muy amplio con la progenitora pernoctando con ella, por la única razón que, como el menor necesita un centro especializado y un profesional dedicado a él y como en el centro de menores en el que se encuentra no existe dicho profesional y está causando problemas, la decisión que se toma es ampliar el régimen de visitas a favor de la progenitora, decisión que, evidentemente, contraviene el interés del menor, que es por el que se debe velar.

Entrando en el análisis de las causas invocadas en la resolución de desamparo y asumidas por el juzgador de instancia:

  1. Presunta negligencia en la atención a las necesidades de medicación del menor, con consecuencias graves en su comportamiento y en sus relaciones sociales:

    Nada se acredita al respecto, y sí ha quedado acreditado que se tuvo que realizar un cambio de medicación porque la que tomaba el menor le dio alergia.

    Si bien en todas las entrevistas mantenidas y obrantes en el expediente, se reseña que, en un principio, el progenitor estaba reticente a darle la medicación, ello no era porque considerase que no era necesaria o por negligencia, sino porque había notado conductas extrañas en el menor y quería trasladárselas al psiquiatra, y una vez acudió a éste y se le modif‌icó la medicación, que, efectivamente, le estaba provocando reacción, el menor comenzó a notar mejoría.

    El comportamiento del menor se debe a su propia patología, no hay informe médico alguno obrante en el expediente que señale que el mismo se deba a que no se le diera la medicación.

    La resolución da por válidas las af‌irmaciones realizadas por el profesorado del menor, basadas en meras suposiciones, sin respaldo en informe médico alguno.

    Además de todo ello, el comportamiento del menor no ha mejorado.

  2. Presunto maltrato físico hacia el menor:

    Las af‌irmaciones al respecto de la sentencia de instancia no se ajustan a la verdad, su única base son las manifestaciones que realizan los profesores del colegio, dándose plena credibilidad por personas no expertas a lo manifestado por un menor de seis años de edad, que, además, presenta un diagnóstico de trastorno por déf‌icit de atención e hiperactividad con impulsividad y trastorno negativista, constando en los diferentes informes médicos que el menor pierde el control, teniendo incluso conductas agresivas, y sin que exista documento o hecho objetivo alguno que corrobore ese maltrato, pues no constan partes de urgencias del menor, ni se ref‌leja en los distintos informes médicos emitidos respecto al mismo, en los que ni siquiera se insinúa, amén de que en los informes del colegio no se menciona que noten marca alguna en el menor, y...

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