SAP Salamanca 414/2022, 25 de Mayo de 2022

PonenteFERNANDO CARBAJO CASCON
ECLIECLI:ES:APSA:2022:481
Número de Recurso805/2021
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución414/2022
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2022
EmisorAudiencia Provincial - Salamanca, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00414/2022

Modelo: N10250

GRAN VIA, 37-39

Teléfono: 923.12.67.20 Fax: 923.26.07.34

Correo electrónico:

N.I.G. 37274 42 1 2021 0000817

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000805 /2021

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 9 de SALAMANCA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000170 /2021

Recurrente: UNICAJA BANCO SA

Procurador: ANGELICA ORTIZ LOPEZ

Abogado: ALICIA MERINO TEJERO

Recurrido: Obdulio

Procurador: SONIA ROMAN CAPILLAS

Abogado: ANTONIO MANUEL CASTRO MARTIN

S E N T E N C I A Nº 414/2022

ILMO. SR. PRESIDENTE:

DON JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO

DON ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON JUAN JACINTO GARCIA PÉREZ

DON DON EUGENIO RUBIO GARCÍA

DON FERNANDO CARBAJO CASCÓN

En la ciudad de Salamanca a veinticinco de mayo de dos mil veintidós.

La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el procedimiento Ordinario Nº 170/2021 del Juzgado de Primera Instancia Nº 9 de Salamanca, Rollo de Sala N º 805/2021; han sido partes en este recurso: como demandante-apelado DON Obdulio representado por la Procuradora Doña Sonia Román

Capillas y bajo la dirección del Letrado Don Antonio Manuel Castro Martín y como demandada-apelante UNICAJA BANCO S.A. representada por la Procuradora Doña Angélica Ortiz López y bajo la dirección de la Letrada Doña Alicia Merino Tejero.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - El día 6 de julio de 2021 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 9 d Salamanca se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: "FALLO: Estimo íntegramente la demanda y declaro la nulidad de la cláusula suelo del contrato de préstamo hipotecario suscrito entre ambas partes, así como del convenio novatorio posterior. Condeno a la parte demandada a recalcular el préstamo y a restituir lo indebidamente pagados en la forma establecida en esta resolución, más el interés legal desde la fecha de cada abono indebido. Todo ello con expresa condena en costas."

  2. - Contra referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando se dicte sentencia por la que revocando el pronunciamiento declaratorio y condenatorio de la parte apelada, se desestimen íntegramente las pretensiones sostenidas frente a mi mandante, con imposición de las costas de la primera instancia a la parte actora, así como las que esta alzada en caso de oponerse.

    Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación interpuesto y suplicando se dicte sentencia por la que desestime el recurso con imposición de las costas a la parte apelante.

  3. - Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día veinticuatro de marzo de dos mil veintidós pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar sentencia.

  4. - Observadas las formalidades legales.

    Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON FERNANDO CARBAJO CASCÓN.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Pretensiones de la apelación

  1. Recurre en apelación la representación procesal de la entidad f‌inanciera demandada, UNICAJA BANCO, S.A. (antes, BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA, S.A.U., BANCO CEISS) contra la sentencia dictada en la instancia que, estimando íntegramente la demanda, declara la nulidad de la cláusula suelo incluida en el contrato de préstamo hipotecario en su día suscrito entre las partes, así como del convenio novatorio posterior, condenando a la demandada a recalcular el préstamo y a restituir lo indebidamente percibido en la forma establecida en la propia sentencia, más el interés legal desde la fecha de cada abono indebido.

  2. Fundamenta la entidad demandada su alzada ante la Sala en los siguientes motivos: i) la validez de la novación contractual concertada entre las partes con fecha de 14 de agosto de 2015, en virtud de la cual se modif‌icó la cláusula de intereses pactada en el contrato de préstamo inicial del año 2005 pasando de un suelo del 3% a otro del 2,25% desde el 2 de septiembre de 2015 al 17 de mayo de 2017, para aplicar luego el interés variable pactado; ii) error en la valoración de la prueba por el juez "a quo", al entender que dicho pacto privado sí supera el control de transparencia; iii) con carácter subsidiario, error en la valoración de la prueba por entender que, en todo caso, el pacto privado celebrado entre las partes debe calif‌icarse como una transacción judicial.

SEGUNDO

Doctrina jurisprudencial sobre la nulidad de los pactos novatorios de cláusulas suelo

  1. Esta Sala tiene declarado reiteradamente que un documento privado por el que se nova el pacto relativo a la cláusula suelo, incluyendo en su caso la renuncia de acciones por parte de los prestatarios para solicitar la nulidad de dicha cláusula pactada originariamente, ha de considerarse una condición predispuesta unilateralmente por el banco salvo que se pueda demostrar fehacientemente que formó parte de una negociación individual en condiciones de igualdad plena y efectiva, en cuyo caso podría considerarse una transacción judicial.

  2. La mera existencia de un pacto novatorio por el que se modif‌ica a la baja con posterior supresión la cláusula suelo incorporada en el contrato de préstamo hipotecario originario, podría sugerir que ese acuerdo de modif‌icación formaría parte de una negociación individualizada, ajena por tanto al control de transparencia y abusividad de la Directiva 93/13 (aunque no a la nulidad por error en el consentimiento); o bien que, de

    admitir que no dejaría de ser una cláusula predispuesta por el banco prestamista, superaría el doble control de transparencia exigido en la normativa de control de condiciones generales de la contratación al haber recibido información suf‌iciente antes de proceder a la f‌irma del pacto de novación/transacción.

  3. El TJUE ha reconocido el carácter disponible para el consumidor del derecho a no quedar vinculado por una cláusula abusiva, interpretando el artículo 6.1 de la Directiva 93/13. No existen, así, argumentos apriorísticos para considerar que un pacto novatorio o transaccional por el que se reconozca la existencia y aplicación de la cláusula suelo en el préstamo, reduciendo el tipo mínimo o modif‌icándolo por un tipo de interés f‌ijo, pueda considerarse radicalmente nulo en todos los casos, propagándose al mismo los efectos de la nulidad de la cláusula suelo primigenia. Y ello aunque no incluya una renuncia expresa de acciones por parte del prestatario, lo cual sólo tendría incidencia directa para considerar si esa novación sería realmente una transacción judicial o no en función del alcance de dicha renuncia.

  4. Lo anterior, claro está, siempre que dicho pacto novatorio/transaccional no pueda declararse nulo por error en el consentimiento o por falta de transparencia del pacto si éste se considera una condición general predispuesta por el prestamista. Así lo conf‌irma, de hecho, la STS 205/2018, 11 de abril, cuando menciona que el efecto de cosa juzgada de los acuerdos transaccionales ( artículo 1816 CC) tiene un carácter relativo en tanto en cuanto la transacción constituye un acuerdo y, como todo acuerdo, " lo convenido entre las partes tiene ef‌icacia jurídica vinculante entre ellas en tanto no se justif‌ique su nulidad ".

  5. Así pues, al residir la causa de nulidad de las cláusulas suelo en la falta de transparencia debida al tiempo de celebrarse el contrato, el mantenimiento de la misma modif‌icando el tipo mínimo, su sustitución por un tipo f‌ijo permanente o temporal y/o su progresiva desaparición, incluyendo o no la renuncia a ejercitar acciones reclamando su nulidad y reintegración de cantidades, será válida mediante un pacto novatorio si en el momento de acordarse éste el prestatario consumidor fuese plenamente consciente de la existencia de dicha cláusula suelo, de su signif‌icado y de su alcance; esto es, del perjuicio económico que le ha supuesto la cláusula en cuestión hasta esa fecha, del hecho de que podría conseguir la restitución de cantidades indebidamente abonadas y de que difícilmente se puede justif‌icar el mantenimiento de dicha cláusula o su sustitución por un tipo inferior sin una contraprestación económica real y efectiva para el prestatario, cuando se había producido hace tiempo una notable reducción en el tipo de referencia (EURIBOR).

  6. Ello implicaría que el consumidor tuviera información suf‌iciente y f‌idedigna de la situación en que se encontraban las cláusulas suelo al tiempo de cerrar el acuerdo de novación; en particular, la pendencia de una cuestión prejudicial ante el TJUE que podría conllevar la íntegra restitución de las cantidades indebidamente abonadas en virtud de dicha cláusula nula. Será preciso valorar en cada caso el perf‌il del cliente y la información proporcionada por la entidad bancaria al respecto, así como de quién partió la iniciativa para llevar a cabo el acuerdo novatorio. Una defectuosa información podría derivar en la anulabilidad del pacto por vicios del consentimiento si la negociación se considera individual ( artículo 1301 CC), o en nulidad por falta de transparencia si la novación fuera predispuesta por la entidad ( artículo 4.2 Directiva 93/13), en ambos casos debido al desconocimiento de las verdaderas consecuencias del pacto f‌irmado por parte del prestatario consumidor para su patrimonio.

  7. Conviene recordar al respecto que la STS núm. 205/2018, de 11 de abril establecía en este sentido que es necesario " comprobar, también de of‌icio, que se hayan cumplido las exigencias de transparencia en la transacción ".

  8. En el caso concreto de...

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