SAN, 25 de Mayo de 2022

PonenteANA ISABEL MARTIN VALERO
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Contencioso
ECLIECLI:ES:AN:2022:2338
Número de Recurso1768/2020

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso: 0001768 / 2020

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 01778/2020

Demandante: Julia y Justa

Procurador: MÓNICA PUCCI REY

Letrado: Dª MARÍA DE LA SOLEDAD ANGUIX RUBIO

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. ANA MARTÍN VALERO

S E N T E N C I A Nº :

IIma. Sra. Presidente:

Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO Ilmos. Sres. Magistrados:

D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER

D. MARCIAL VIÑOLY PALOP Dª. ANA MARTÍN VALERO

Madrid, a veinticinco de mayo de dos mil veintidós.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativo nº 1768/2020 que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido Dª Julia y Dª Justa, representadas por la Procuradora Dª Mónica Pucci Rey y asistidas de la Letrada Dª María de la Soledad Anguix Rubio contra las resoluciones del Subsecretario de Interior, por delegación del Ministro, de fecha 14 de octubre de 2020, por la que se deniega el derecho de asilo y la protección subsidiaria; siendo parte demandada la Administración General del Estado (Ministerio del Interior), representada por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por las recurrentes expresadas se presentó escrito en fecha 14 de diciembre de 2020 solicitando la suspensión el plazo para interponer recurso contencioso administrativo contra la resolución antes mencionada hasta que le fueran designados Abogado y Procurador del turno de of‌icio; siendo acordada la suspensión

por diligencia de ordenación de fecha 17 de diciembre de 2020, con remisión de la misma a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita para que comunicara a la Sala las actuaciones correspondientes a la designación de dichos profesionales.

SEGUNDO

Una vez comunicada la designación Abogado y Procurador del turno de of‌icio, se requirió para que presentaran escrito de interposición del recurso, lo que fue verif‌icado en fecha 17 de febrero de 2021, admitiéndose a trámite mediante decreto de fecha 19 de febrero de 2021, y con reclamación del expediente administrativo.

TERCERO

Una vez recibido el expediente administrativo y en el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 21 de abril de 2021, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos oportunos, terminó suplicando: artículo 2 y 3 de la Ley 12/2009 de 30 de octubre en relación con las causas previstas en la Convención de Viena sobre el Estatuto del Refugiado de 1.951>>.

CUARTO

La Abogacía del Estado contestó a la demanda, mediante escrito presentado en fecha 28 de abril de 2021 en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.

QUINTO

Fi jada la cuantía del procedimiento, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que fue f‌ijado para el día 18 de mayo de 2022, fecha en que tuvo lugar.

SEXTO

La cuantía del recurso se ha f‌ijado en indeterminada

Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Ana I. Martín Valero, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dª Julia y Dª Justa interponen recurso contencioso administrativo contra las resoluciones del Subsecretario de Interior, por delegación del Ministro, de fecha 14 de octubre de 2020, por las que se

deniega el derecho de asilo y la protección subsidiaria.

Las recurrentes, madre e hija y nacionales de Colombia, presentaron solicitud de protección internacional alegando, como fundamento de esta, que Dª Julia trabajaba de cajera en un restaurante y, cuando nació su hija Justa, como no percibía sueldo suf‌iciente para poder mantenerla, y ser madre soltera, decidió venir a España donde reside su madre, que tiene nacionalidad española. Su intención es residir regularmente en España y conseguir un permiso de trabajo.

SEGUNDO

La resolución denegatoria de la protección internacional a Dª Julia, señala que el espíritu y f‌inalidad de la institución del asilo ofrece protección a personas que tienen un temor fundado de persecución por los motivos contemplados en la normativa sobre protección internacional. Y estos son, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, la raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas o pertenencia a un grupo social determinado, siempre que concurra una desprotección por parte de las autoridades del país.

Sin embargo, las cuestiones referidas por la persona interesada resultan ajenas al ámbito del asilo

En el presente caso, por tanto, se entiende que no ha quedado establecida ni la existencia de una persecución, ni de una problemática susceptible de protección conforme a lo prevenido en la Convención de Ginebra de 1951, por lo que se considera de forma desfavorable la concesión del estatuto de refugiado.

La resolución denegatoria de la solicitud de Dª Justa se remite a los motivos expuestos en la anterior resolución.

TERCERO

Se alega en la demanda que en el presente caso cabe la concesión de la protección subsidiaria, teniendo en cuenta las circunstancias personales de Dª Julia y de su hija de pocos meses de edad, y la situación actual que se vive en Colombia, lo que le hace pensar que efectivamente en su país la misma no puede obtener de las autoridades la protección necesaria.

Todo ello debido a la situación actual en el país de origen, Colombia, donde en la actualidad hay un alto índice de violencia y criminalidad, así como el problema existente con la guerrilla y los paramilitares, toda vez que actúan distintos grupos armados con capacidad para ejercer una gran violencia y control sobre la población. Se incide en que tras el proceso de Paz del Gobierno colombiano con las Fuerzas Armadas revolucionarias de Colombia (FARC) el ELN es la única guerrilla de estas características activa en el país, y aunque se observa

una participación cada vez mayor de este grupo armado en actividades criminales y delictivas, incluido el narcotráf‌ico, no ha dejado de lado sus f‌ines ni sus aspiraciones políticas.

Aduce que la resolución está falta de motivación toda vez que en la misma se habla de generalidades y de la falta de cumplimiento de requisitos para la protección solicitada, sin que en ningún caso se realice manifestación alguna a su persona o situación en concreto sino que única y exclusivamente se limita a manifestar que "que en el presente caso se entiende que no ha quedado establecido un temor fundado de persecución por los motivos indicados y en consecuencia no concurren los supuestos del artículo 3 de la Ley 12/2009 de 30 de Octubre".

CUARTO

Por razones sistemáticas, comenzaremos dando respuesta a la alegación de falta de motivación de la resolución administrativa.

Como hemos señalado en numerosas ocasiones, la motivación del acto cumple diferentes funciones: desde el punto de vista interno, asegura la seriedad en la formación de la voluntad de la Administración; en el terreno formal, constituye una garantía para el interesado; y, en último término, facilita el control jurisdiccional previsto en el artículo 106 de la Constitución (por todas, SAN, 5ª de 14 de julio de 2021 -rec. 715/2020- )

En este caso, se aprecia que, frente a lo que se alega en la demanda, la resolución recoge, aún de manera escueta, como lo es también el relato de la solicitante, la razón que determina la denegación de protección internacional, consistente, en síntesis, en que los motivos que ref‌iere la solicitante (que constan en el expediente) son ajenos al ámbito del asilo, cuyo espíritu y f‌inalidad es ofrecer protección a las personas que tienen un temor fundado de persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas o pertenencia a un grupo social determinado, siempre que concurra una desprotección por parte de las autoridades del país, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 12/2009.

Y por lo que se ref‌iere a la protección subsidiaria, se entiende que, del relato de la solicitante, no se deduce la posibilidad de que sufra la condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material, ni tampoco se identif‌ica un riesgo de tortura o tratos humanos o degradantes en el caso de retorno a su país de origen.

Por tanto, se recogen los elementos fácticos y jurídicos tenidos en cuenta, perfectamente individualizados en relación con la solicitante, ahora recurrente, por lo que ninguna indefensión se le ha causado, pues contra ellos ha podido accionar en la demanda oponiendo los motivos de su...

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