SJMer nº 2 309/2022, 24 de Mayo de 2022, de Barcelona
Ponente | ALVARO LOBATO LAVIN |
Fecha de Resolución | 24 de Mayo de 2022 |
ECLI | ECLI:ES:JMB:2022:5516 |
Número de Recurso | 29/2022 |
Juzgado de lo Mercantil nº 02 de Barcelona
Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, Edifici C, planta 12 - Barcelona - C.P.: 08075
TEL.: 935549462
FAX: 935549562
E-MAIL: mercantil2.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801947120128004897
Concurso abreviado 47/2013-Sección primera: declaración del concurso 47/2013-Incidente concursal impugnación inventario, lista de acreedores en proc.abreviados ( art. 526 LC ) 25/2022-Incidente concursal impugnación inventario /lista de acreedores ( art.300 LC ) 29/2022 R
CONCURSO VOLUNTARIO
Materia: Procedimentos concursales
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 2240000010002922
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Juzgado de lo Mercantil nº 02 de Barcelona
Concepto: 2240000010002922
Parte concursada:
Procurador/a:
Abogado:
Administrador Concursal: Imanol
SENTENCIA Nº 309/2022
Magistrado: Alvaro Lobato Lavin
Barcelona, 24 de mayo de 2022
La procuradora Dña. Carmen Ribas Buyo en nombre y representación de la entidad South Boston Corporate, Sl (en adelante, SBC) formuló demanda incidental de impugnación de la actualización de la lista de acreedores
contra la Administración Concursal de Proactiva BCN La Marina, SA (en adelante, Proactiva) en base a las Alegaciones y Fundamentos Jurídicos que constan en el respectivo escrito.
Emplazada la Administración Concursal en el plazo de diez días, presentó escrito contestando y oponiéndose en base a los Hechos y Razonamientos Jurídicos que constan en el correspondiente escrito.
No habiendo solicitado la celebración de vista ninguna de las partes al considerar que se trataba de una cuestión meramente jurídica, se dictó Providencia con fecha 29 de abril del 2022, en virtud de la cual quedaban los Autos para resolver.
PRELIMINAR.
Con carácter previo y atendida la multiplicidad de cuestiones que se plantean en el incidente, resulta oportuno abordar su resolución ajustándonos a una cierta sistemática, que atienda tanto a la temática suscitada, como a la naturaleza de esta- procesal o sustantiva-. Por otro lado, considerando que, como es natural, el escrito de demanda resulta ser el rector del procedimiento en la medida en que marca las líneas directrices de las pretensiones que deben sustanciarse, hemos de ajustarnos necesariamente al planteamiento propuesto por la actora.
Créditos contra la masa. Su cauce procedimental.
La entidad promotora del incidente SBC solicita, en primer lugar, que se reconozca como crédito contra la masa la cantidad de 255.561.841 € en concepto de intereses devengados desde la fecha de aprobación del convenio hasta la apertura de la fase de liquidación. Dicha cantidad trae causa del procedimiento de ejecución hipotecaria 1272/2019 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia número 21 de Barcelona que, mediante Auto de fecha 13 de octubre de 2021, resolviendo la oposición formulada, acordó el definitivo despacho de ejecución.
La Administración Concursal se opone a dicha pretensión por diversos motivos, pero en lo que ahora interesa, fórmula "excepción de inadecuación del procedimiento" por entender que el incidente promovido no resulta el cauce procedimental adecuado para dirimir la controversia respecto de los créditos contra la masa.
La cuestión debatida-circunscrita a la idoneidad del procedimiento elegido-resulta un tanto emblemática de la, en ocasiones, extenuante esterilidad de los formalismos rituales que, cuando se desconectan de la infraestructura económica la que sirven, su único contenido parece limitarse a engrosar una especie de jerga jeroglífica difícil de descifrar.
En efecto, como advierte la Administración Concursal el artículo 247 del TRLC remite al incidente concursal para dirimir " las acciones relativas al reconocimiento o a la falta de reconocimiento por parte de la Administración Concursal, de los créditos contra la masa ". Es decir, el mismo tipo de proceso, aunque distinto procedimiento, del que ahora se ha promovido para la actualización de la lista de acreedores. En ambos casos, las cuestiones controvertidas han de sustanciarse a través de sendos incidentes concúrsales, si bien separadamente.
Esa escisión en la tramitación de ambas clases de créditos-contra la masa y concursales-resulta pertinente cuando se generan en escenarios o en momentos distintos a lo largo del concurso, atendida la naturaleza económica de su gestación. Los créditos contra la masa surgen como consecuencia del desenvolvimiento del procedimiento concursal sometidos al criterio de oportunidad que impone la gestión de una empresa en crisis. Por su parte, los créditos concúrsales, sujetos a una estricta regulación, obedecen a la disciplina legal del concurso, al estricto protocolo de su reconocimiento en los hitos y tiempos procesales oportunos. Por eso su reconocimiento y tramitación debe sustanciarse, en términos generales, de manera independiente.
Sin embargo, desde una perspectiva económica que debe resultar hegemónica en la interpretación y regulación del concurso, cuando ambas clases de créditos-contra la masa y concursales-se conocen en su integridad y han resultado perfectamente cuantificados e identificados, carece de racionalidad utilizar dos procedimientos independientes, pero procesalmente idénticos, para dirimir las controversias que se hayan podido suscitar. No hay ninguna razón de orden sistemático, si está expresión ha de significar algo distinto de la mera tabulación formalista, que aconseje el mantenimiento de esa dualidad procedimental.
La existencia de un doble cauce procedimental solo se justifica instrumentalmente por la diferente naturaleza económica de los créditos y evitar así una acumulación diacrónica y heterogénea que solo puede generar confusión. Pero cuando esté riesgo no existe no hay ninguna razón para no permitir la acumulación de ambas acciones, como sucede en muchos otros supuestos.
En este caso, la actora pretende el reconocimiento de dos tipos de créditos contra la masa. Uno primero, correspondiente a los intereses del préstamo hipotecario no cubiertos por la garantía por exceder del límite de responsabilidad de la finca y que ascienden a 255.561.841 € y una segunda partida relativa a los gastos y costas del procedimiento hipotecario.
En relación con la partida correspondiente a los intereses, y atendidos los criterios anteriormente expuestos, nada obsta para que en el presente incidente se sustancia esa pretensión. Y así lo haremos en el correspondiente apartado de esta resolución.
Por el contrario, en cuanto a las costas y gastos del procedimiento hipotecario, no habiéndose cuantificado aún las mismas, no resulta procedente un pronunciamiento en este incidente por cuánto no se corresponde con los criterios señalados para la acumulación. Una vez se cuantifiquen y concreten la actora podrá reclamar su pago a la Administración Concursal y promover, en su caso, el correspondiente incidente.
Los intereses del crédito privilegiado. Su naturaleza y reconocimiento en el concurso.
Resulta oportuno para la resolución de la pretensión deducida por la actora efectuar, siquiera, un breve y sintético resumen de los antecedentes que sustentan la posición de SBC.
El crédito principal de la actora reconocido por la Administración Concursal por importe de 76.544.161, 88 € y con la calificación de privilegiado especial al estar garantizado con una hipoteca sobre la finca, proviene en su origen de tres créditos adquiridos por SBC de BBVA, SAREB y Banco de Santander, créditos hipotecarios concedidos por estas entidades a la concursada Proactiva.
Como consecuencia del procedimiento hipotecario instado por la actora frente a Proactiva el Juzgado de Primera Instancia número 21 de Barcelona con fecha 13 de octubre de 2021 dicto Auto definitivo resolviendo la oposición contra el despacho de ejecución excluyendo únicamente el devengo de intereses de demora durante el periodo comprendido desde la declaración del concurso hasta la fecha de la aprobación del convenio.
En consecuencia, la actora pretende en base a dicho Auto que se reconozca como crédito con privilegio especial el importe de 103.500.000 € por ser este el límite de la responsabilidad hipotecaria que grava la finca pactada en la escritura de préstamo; esto es casi 27.000.000 de euros más del crédito reconocido en el concurso por la Administración Concursal. Alternativamente solicita que el privilegio se limite al 24%del capital del préstamo conforme figura en la correspondiente escritura originaria.
La oposición de la Administración Concursal se residencia en dos órdenes de motivos.
En primer lugar, la Administración Concursal excluye el reconocimiento del crédito porque entiende que las entidades financieras que eran titulares de los préstamos hipotecarios no comunicaron en su día la contingencia relativa a los intereses y, por ende, no fueron reconocidos en la lista de acreedores de los textos definitivos del concurso, considerando que ahora no pueden incorporarse de conformidad con la interpretación que efectúa de la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 2019.
En efecto, el antiguo artículo 85.3 de la Ley Concursal aplicable en el momento en que se produjo aquella comunicación decía que " si se invocara un privilegio especial, se indicaran, además, los bienes o derechos a que afecte y, en su caso, los datos regístrales" prescripción que se mantiene de manera literal el artículo 256 del actual Texto Refundido. El alcance y extensión de esa comunicación ha sido precisado por la mencionada Sentencia del Tribunal Supremo en el sentido de que la comunicación exige que se exprese " la cantidad devengada hasta esa fecha como crédito con privilegio especial y la parte todavía no...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba