SAP Barcelona 297/2022, 24 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución297/2022
Fecha24 Mayo 2022

Sección nº 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 934866180

FAX: 934867112

EMAIL:aps14.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120188158362

Recurso de apelación 660/2020 -A

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 54 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 739/2018

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0660000012066020

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección nº 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0660000012066020

Parte recurrente/Solicitante: BLANCO Y NEGRO MUSIC, S.A.(administrador Carlos Daniel )

Procurador/a: Marta Pradera Rivero

Abogado/a:

Parte recurrida: Luis Alberto

Procurador/a: Ricardo Baya Pejenaute

Abogado/a: Angel Jasanada Botella, Roberto Perez Frechoso

SENTENCIA Nº 297/2022

Magistrados:

Agustín Vigo Morancho Sergio Fernández Iglesias Guillermo Arias Boo

Barcelona, 24 de mayo de 2022

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 8 de octubre de 2020 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 739/2018 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 54 de Barcelona a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Marta Pradera Rivero, en nombre y representación de BLANCO Y NEGRO MUSIC, S.A. contra Sentencia de fecha 20/02/2020 y en el que consta como parte apelada el Procurador Ricardo Baya Pejenaute, en nombre y representación de Luis Alberto .

SEGUNDO

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Vistos los anteriores autos, Debo ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Don Luis Alberto, representado por el Procurador Don/Doña RICARDO BAYA PEJENAUTE y defendido por el Letrado Don ROBERTO PÉREZ FRECHOSO, contra BLANCO Y NEGRO MUSIC S.A., y, en conscuencia, acuerdo condenar a la demandada a abonar al actor la cantidad de 170.336,43 euros más el interés legal desde la demanda.

Se impone a la demandada el pago de las costas."

TERCERO

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 07/04/2022.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Agustín Vigo Morancho .

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El recurso de apelación, interpuesto por la entidad demandada BLANCO Y NEGRO MUSIC, SA, se funda en los siguientes motivos: 1) Error en la identif‌icación de la entidad demandada como responsable último del evento sin tener en cuenta al licenciado y al productor. 2) Error en la falta de apreciación del productor como el realizador del evento con asistencia de la entidad licenciadora y contratante con el actor, pues BYN no contrató directamente con la parte actora, contrató a un especialista en la producción, que es Cornelio (SON DEAGUA). Por medio de este contrato, BYN se obliga a pagar los costes adicionales de las contrataciones (a los miembros del equipo), pero los paga porque se ha obligado contractualmente, no porque estén bajo sus órdenes o inf‌luencia. 3) Error de derecho en la calif‌icación de la naturaleza del contrato, ya que nos encontramos ante un contrato de arrendamiento de servicios, no de cosas, como alegó la parte actora, ya que el contrato se refería a lo siguiente: 1 operador láser 3 días; 1 láser helper 3 días; 1 transporte Loja-Barcelona ida y vuelta; y la programación incluida. Por lo tanto, lo realmente contratado es la programación de los efectos del láser y de los cañones de humo, que serían operados por el propio actor, como ayudante durante el espectáculo. Finalmente, después de alegar que nos encontramos ante un contrato de arrendamiento de servicios, señala que quizás estamos más ante un contrato de obra 4) Error de hecho en cuanto a la responsabilidad. No existe culpa de la parte demandada. Culpa de tercero. Aplicación del artículo 1.563 del Código Civil. Se ha probado, mediante la declaración del instructor del atestado, que el origen del incendio fue debido a la utilización de efectos pirotécnicos en el escenario; que los elementos estaban a una distancia de dos metros del escenario, cuando el RD 989/2015 establece que deben estar a 10 metros de los edif‌icios y a 25 del público, aunque son prevalentes las distancias establecidas por el fabricante, que f‌ijaba la de 40 metros de radial. 5) Error de hecho relativo a la valoración del coste de los equipos siniestrados. 6) Error de hecho y de derecho respecto al lucro cesante. En la sentencia se acepta una de las dos partidas presentadas en concepto de pérdidas del actor. No obstante, esta partida se ref‌iere a la no contratación del actor al evento del año siguiente, lo que apoya en unos emails. Pero el doc. 3 de la demanda (varios emails entre las partes) sólo se ref‌iere a una petición de presupuesto y en una oferta por parte del actor; y 7) no procede condenar a la demandada por estimación sustancial de las pretensiones.

La situación jurídica, objeto de discusión en este litigio, se funda en la responsabilidad contractual, en que habría incurrido BLANCO Y NEGRO MUSIC, SA, como organizadora del festival - concierto celebrado el día 29 de julio de 2017 en Santa Coloma de Gramanet. La actora CITTADINI MULTIMEDIA SYSTMES arrendó equipos de música a BLANCO Y NEGRO MUSIC, SA, promotora del concierto-festival de música electrónica TOMORROWLAND en el parque de Can Zam de Santa Coloma de Gramanet celebrado el pasado verano bajo el nombre de UNITE BCN entre los días 29 a 30 del mes de julio de 2017. Los láseres se contrataron para el día 29 de julio de 2017 . En este festival se iban a concentrar más de 20.000 personas alrededor de un escenario, donde actuarían los mejores DJS y se ofrecería un espectáculo de luz, sonido y fuegos artif‌iciales. No obstante, la noche del 29 de julio de 2017 se produjo un incendio, que obligó a desalojar unas 20.000 personas, sin que se produjeran heridos. No obstante, el incendió causó la destrucción de 6 equipos láser 302-RGB-OPSL, valorados en 158.513,763 €, 4 máquinas de humo, valoradas en 2.726,01 €, así como el cableado y equipos auxiliares, evaluado en 4.866,66 €. Al mismo tiempo la actora también pedía la indemnización por lucrum cessans por

la suma de 12.900 €, correspondiente a la pérdida de dos eventos o festivales posteriores. No obstante, la sentencia de instancia sólo indemnizó por uno de ellos.

SEGUNDO

En primer término, nos referiremos a la calif‌icación del contrato, que la parte apelante discute en el motivo tercero del recurso de apelación. Sostiene la parte demandada que no nos encontramos ante un contrato de arrendamiento de cosas, sino de prestación de servicios e incluso llega a af‌irmar la proximidad al contrato de obras. En primer término, debe indicarse que la entidad BYN y la actora no formalizaron un contrato por escrito, sin que el contrato se realizó por medio de conservaciones, ref‌lejadas en los emails, con el envío del presupuesto correspondiente por la actora, la adecuación posterior del presupuesto, una vez que la demandada solicitó ciertas modif‌icaciones, y mediante la remisión de la factura y pagó de la misma. Respecto a esta cuestión Don Luis Alberto, al declarar en el acto del juicio, manifestó: >. Por otro lado, en la factura de Luis Alberto, emitida el 26 de julio de 2017 consta los siguientes conceptos: 6 láser Veneno 30W RGB OPSL, con descuento del 50% del alquiler,

3.9000 €; 4 Smoke Machine with Fan, con descuento del 50%, 300 €; 6 Pangolin LivePro Control Systme, con descuento del 50%, 330 €; un operador láser durante 3 días 450 €; un ayudante Láser (Laser Helper) durante 3 días 360 €; hotel y dietas durante 3 días para dos personas 690 €; y el transporte de Barcelona a Loja ida y vuelta 420 €. Pues bien, del contenido de la factura se deduce que nos encontramos ante varias situaciones contractuales, pues se alquilan los láseres y las máquinas de humo para su utilización, pero también se incluye al propietario y un ayudante para su instalación y aspectos de funcionamiento; al propio tiempo se pacta el hospedaje, manutención y dietas, así como conceptos af‌ines. Por lo tanto, no nos encontramos ante una sola f‌igura contractual típica, sino ante un conglomerado de relaciones contractuales, que incluyen alquiler de varios muebles, instalación de los mismos, su utilización, las dietas, el hospedaje y los desplazamientos de Loja a Barcelona y viceversa. En consecuencia, como ha destacado la doctrina en nuestro ordenamiento jurídico, al amparo del artículo 1.255 del Código Civil, se admiten contratos mixtos, en los que pueden concurrir varias modalidades, como contratos de depósito, de alquiler de cosas, de prestación de servicios, etc. Ahora bien, por lo que se ref‌iere, a la cuestión del alquiler de los aparatos láser y las máquinas de humo es obvio que se le debe aplicar la tipología del contrato de arrendamiento de cosas. Por otro lado, sorprende que se alegue que se pactó sólo un arrendamiento de servicios, cuando la apelante también aduce la aplicación del artículo

1.563 del Código Civil, que sólo es aplicable al arrendamiento de cosas, sean inmuebles (f‌incas urbanas o rústicas) o sean muebles, pero no es susceptible de aplicación al arrendamiento de servicios. En conclusión, debe desestimarse el tercer motivo del recurso de apelación. Seguidamente examinaremos los dos primeros motivos del recurso, referidos a la imputación de la responsabilidad a la demandada o bien si la misma sólo se podría exigir al licenciador y al realizador del evento, pues se aduce que la entidad BYN no...

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