SAP Burgos 186/2022, 24 de Mayo de 2022

PonenteLUIS ANTONIO CARBALLERA SIMON
ECLIECLI:ES:APBU:2022:417
Número de Recurso53/2022
ProcedimientoRecurso de apelación. Procedimiento abreviado
Número de Resolución186/2022
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2022
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL. SECCION 1

BURGOS

ROLLO DE APELACION NUM. 53/22

PROCEDIMIENTO BREVIADO NUM.256/20

JUZGADO DE LO PENAL NUM. 3 DE BURGOS.

S E N T E N C I A NÚM.00186/2022

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Ilmos. Sres. Magistrados:

D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN

D. ROGER REDONDO ARGÜELLES

Dª MARÍA TERESA MUÑOZ QUINTANA

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Burgos, a veinticuatro de mayo de dos mil veintidós.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal n.º 2 de Burgos, seguida por delito de hurto, contra los acusados: Hermenegildo y Ildefonso, cuyas circunstancias y datos requeridos constan ya en la sentencia impugnada, en virtud de recurso de Apelación interpuesto por el primero de los citados, representado por la procuradora de los Tribunales Dª Beatriz Domínguez Cuesta y asistido por el letrado D. Guillermo de la Fuente Fernández-Cedrón, así como por el segundo de ellos, representado por el procurador D. Andrés José Jalón Pereda y asistido del Letrado D Luis Casaubón Carles, y siendo partes apeladas, por vía de impugnación del recurso, el Ministerio Fiscal, y la mercantil "El Corte Inglés", como acusación particular, representada por la procuradora Dª María Elena Cobo de Guzmán Pisón y asistida de Letrada Dª Leticia Pimentel Carrasco; habiendo sido designado Ponente el Magistrado ilmo. Sr. D. Luís Antonio Carballera Simón, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

- En las diligencias del procedimiento abreviado de referencia, por el Juzgado de lo Penal n.º 2 de Burgos, se dictó sentencia de fecha 28 de enero de 2022, cuya declaración de Hechos Probados es del tenor literal siguiente:

-HECHOS PROBADOS"Probado y así se declara expresamente que:

-. El día seis de abril de dos mil dieciocho a las 21.13 horas, Hermenegildo accedió al establecimiento El Corte Inglés sito en el centro comercial Parque Burgos, carretera MadridIrún kilómetro 236, término municipal de Burgos, y se apoderó de un jersey que allí se vendía, marca Polo Ralph Lauren cuyo precio de venta era de noventa y nueve euros (99,00 €), y abandonó el establecimiento con el jersey oculto bajo su ropa, sin abonar el precio del mismo; y ese mismo día y hora Ildefonso estuvo en el mismo establecimiento.

-. El día veintiséis de diciembre de dos mil dieciocho sobre las 19.47 horas, Hermenegildo accedió al establecimiento El Corte Inglés sito en la calle Vitoria 48 de Burgos, y se apoderó de dos auriculares marca BOSE modelo Quietconfort II con los que abandonó el establecimiento sin abonar el precio de los mismos que ascendía a trescientos veintidós euros con quince céntimos (322,15 €) cada uno, para lo que rompió el dispositivo de seguridad "araña" que los protegía.

-. El mismo día veintiséis de diciembre de dos mil dieciocho Ildefonso accedió al establecimiento El Corte Inglés sito en calle Vitoria de Burgos y se apoderó de unos auriculares marca Apple Beast Solo 3 modelo MP582ZM/A que guardó en una bolsa y cuyo precio de venta al público, doscientos noventa y nueve euros con noventa y cinco céntimos (299,95 €) no abonó.

-. Hermenegildo devolvió los auriculares en su embalaje, y ha consignado en la cuenta del juzgado la cantidad de 99 euros correspondiente al jersey de Polo Ralph Lauren del que se apoderó en fecha seis de abril de dos mil dieciocho.

-. Ildefonso entregó en la Comisaría de Policía Nacional los auriculares, a través de una tercera persona cuando fue citada para prestar declaración.

-. Hermenegildo y Ildefonso habían sido identif‌icados policialmente por su participación en unos hechos acaecidos en el año dos mil diecisiete en una localidad de la Comunidad de Madrid.".

SEGUNDO

- La parte dispositiva de la referida sentencia recaída en la primera instancia, dice literalmente:

"FALLO: CONDENO A Hermenegildo como autor penalmente responsable de un delito leve de hurto, a la pena de un mes de multa con cuota diaria de ocho euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.

CONDENO A Hermenegildo como autor penalmente responsable de un delito de hurto, concurriendo la circunstancia atenuante de reparación del daño, a la pena de seis meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

CONDENO A Ildefonso como autor penalmente responsable de un delito de hurto, concurriendo la circunstancia atenuante de reparación del daño, a la pena de seis meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Se impone a Hermenegildo la obligación de indemnizar a El Corte Inglés S.A en la cuantía de noventa y nueve euros (99,00 €) en concepto de responsabilidad civil derivada de delito. Constando consignada esta cantidad hágase entrega de la misma al perjudicado.

Se impone a Hermenegildo y a Ildefonso la obligación de abonar las costas procesales".

TERCERO

Por los condenados citados, con la representación y defensa aludidas, frente a dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación en el que se alegaron los fundamentos que se estimaron convenientes, contra lo estimado por el Juzgador y admitido en virtud de providencia en la que se dispuso el traslado del escrito de recurso al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, por término de diez días, para que alegaran lo que estimaran oportuno, remitiéndose seguidamente lo actuado a esta Sección Primera; dándose por recibidos, y turnándose al Ilmo. Sr. Ponente, señalándose para Examen los autos, y quedando pendiente para resolución.

  1. HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia de Instancia, que también se dan por reproducidos en esta resolución.

PRIMERO

Frente a la sentencia dictada en la instancia, se formalizan los siguientes recursos:

En primer lugar, por la defensa de Hermenegildo que basa en la no apreciación de la atenuante, simple o analógica de confesión del art. 21.4 del Código Penal, junto con la atenuante que sí ha sido apreciada, de reparación del daño para rebajar la pena impuesta en un grado, postulando, de acuerdo con el art. 66 del CP., se le imponga por el delito de hurto, la pena de 3 meses de prisión ( Acontecimiento n.º 103 del Visor Digital) .

En segundo lugar, por la defensa de Ildefonso que desarrolla en tres motivos: el primero, en el que se alega la existencia de quebrantamiento de normas y garantías procesales, por vulneración a un proceso sin dilaciones indebidas del art. 24.2 de la Constitución; el segundo, en el que se alega error en la valoración de la prueba por parte de la juzgadora de instancia, al entender que no existe prueba acreditativa de que se haya producido una colaboración activa, previa y simultanea entre ambos acusados, ni la sentencia concrete en qué ha consistido esa ayuda; el tercero, en el que se invoca infracción de normas del ordenamiento Jurídico, por indebida aplicación del art. 234.1 del CP, cuando se debiera haber aplicado el art. 234.2 CP ( Acont n.º 118) .

Por lo que solicita la revocación de la sentencia de instancia, y se acojan los pedimentos contenidos en el escrito de recurso.

SEGUNDO

En relación con el recurso interpuesto por la defensa de Hermenegildo, la jurisprudencia viene de forma reiterada señalado lo siguiente:

La STS de 11-03-2010, sobre la atenuante prevista en el número 4 del artículo 21, señala que una doctrina reiterada de esta Sala establece que su fundamento no se asienta en el factor subjetivo de pesar o contrición sino en el dato objetivo de la realización de actos efectivos de colaboración con la justicia, facilitando la investigación del delito y descubrimiento y castigo de los culpables, señalándose igualmente que la expresión "dirigir el procedimiento contra el culpable" debe entenderse en el sentido de que las diligencias policiales deben incluirse dentro del término procedimiento, dado que forman parte de él y de no interpretarse de este modo perdería su razón de ser la atenuación.

En lo que se ref‌iere a la atenuante analógica de confesión, ciertamente la doctrina de este Tribunal, y como dijimos en la STS159/2009 de 24 de febrero, ha mostrado una línea de cierta rigidez en cuanto a su admisión cuando falta el requisito cronológico exigido para la ordinaria relativo a que dicha confesión se produzca antes que se inicie el procedimiento penal contra el culpable, considerando como tal las actuaciones policiales. Esta rigidez si embargo se ha ido f‌lexibilizando en cuanto que una conducta post delictual del sujeto activo, que conf‌iesa tardíamente el delito cometido, puede ser en ciertos casos constitutiva de una ef‌icaz y productiva colaboración con la justicia gracias a la cual se consiguen resultados positivos en la investigación, difícilmente alcanzables en otro caso. En esta situación, la confesión del acusado no permite la apreciación de la atenuante 4 ª del art. 21 C.P. por falta de requisito cronológico, pero sí puede ser considerada como analógica a ésta del artículo 21.6.

Cabe añadir en igual línea las sentencias 683/2007, de 17 de julio y la 537/2008, de 12 de septiembre en la que se recuerda que para que se estime integrante la atenuante analógica de confesión la autoinculpación prestada cuando ya el procedimiento - policial o judicial- se dirigía contra el confesante, será necesario que la colaboración proporcionada por las manifestaciones del inculpado sea de gran relevancia a efectos de la investigación de los hechos; en el caso que estos efectos excepcionales no se...

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