SAP Cuenca 152/2022, 24 de Mayo de 2022

PonenteJAVIER MARTIN MESONERO
ECLIECLI:ES:APCU:2022:253
Número de Recurso4/2022
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución152/2022
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2022
EmisorAudiencia Provincial - Cuenca, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CUENCA

SENTENCIA: 00152/2022

Modelo: N30090

C/PALAFOX Nº 4-1ª PLANTA, CUENCA 16001

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Correo electrónico: audiencia.s1.cuenca@justicia.es

Equipo/usuario: AEV

N.I.G. 16190 41 1 2020 0000656

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000004 /2022

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de SAN CLEMENTE

Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000328 /2020

Recurrente: Seraf‌in, Severino

Procurador: ANA BELEN MOLERO ORTIZ, ANA BELEN MOLERO ORTIZ

Abogado: LEÓN ANGEL MARTÍNEZ MARTÍNEZ, LEÓN ANGEL MARTÍNEZ MARTÍNEZ

Recurrido: Vicente, Melisa

Procurador: BEATRIZ CEPEDA RISUEÑO, BEATRIZ CEPEDA RISUEÑO

Abogado: MODESTO SALVADOR GONZÁLEZ GARCÍA, MODESTO SALVADOR GONZÁLEZ GARCÍA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CUENCA.

Apelación Civil nº 4/2022.

Juicio Verbal nº 328/2020.

Juzgado de Primera Instancia nº 1 de San Clemente

SENTENCIA Nº 152/2022

En Cuenca, a veinticuatro de mayo de dos mil veintidós.

Vistos por mí, Javier Martín Mesonero, Magistrado de la Audiencia Provincial de Cuenca, en trámite de recurso de apelación, los autos de Juicio Verbal nº 328/2020, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de San Clemente, en virtud de recurso de apelación interpuesto por D. Seraf‌in y D. Severino, representados por

la Procuradora Sra. Molero Ortiz y asistidos del Letrado Sr. Martínez Martínez, contra la Sentencia dictada en primera instancia por el ya referido Juzgado, en fecha 8 de noviembre de 2021, f‌igurando como parte apelada Herencia Yacente de Dª Melisa, representada por la Procuradora Sra. Cepeda Risueño y asistida del Letrado Sr. González García.

Antecedentes de hecho
Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de San Clemente se dictó Sentencia, en fecha 8/11/21, cuyo fallo presenta el siguiente tenor literal:

"ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por DOÑA Melisa, representada por la procuradora de los tribunales Sra. Cepeda Risueño y asistida por el letrado Sr. González García, contra DON Seraf‌in Y DON Severino representados por la procuradora de los tribunales Sra. Molero Ortiz y, en consecuencia, - CONDENO A DON Seraf‌in Y DON Severino, A PAGAR A LA HERENCIA YACENTE DE DOÑA Melisa la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES EUROS CON VEINTISEIS CÉNTIMOS (4.293,26 EUROS), cantidad que devengará el interés legal del dinero desde la fecha de interpelación judicial y hasta la fecha del dictado de esta sentencia. A partir de esta última fecha devengará el interés por mora procesal del artículo 576 LEC. Con expresa condena en costas a la parte demandada".

Segundo

Notif‌icada la anterior Resolución a las partes, se formuló recurso de apelación por la representación procesal de D. Seraf‌in y D. Severino, en el que solicitaba la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra por la que se desestimara la demanda. Dicho recurso fue admitido a trámite, oponiéndose al mismo la parte demandante-apelada.

Tercero

Las actuaciones fueron registradas en esta Audiencia Provincial con el número de rollo 4/22 y, al tratarse de juicio verbal por razón de la cuantía, cuya apelación es vista y decidida por un solo magistrado de la Audiencia, se asignó el asunto al magistrado que suscribe la presente, con arreglo a las normas preestablecidas al efecto. Se señaló para estudio y examen del recurso el 24 de mayo del presente año.

Fundamentos de derecho
Primero

Frente a la sentencia de instancia, que estimó la demanda de reclamación de cantidad basada en la obligación contractual de la parte arrendataria sobre pago de consumo de agua para riego (cláusula cuarta del contrato de arrendamiento aportado como doc.1 de la demanda, acontecimiento 3 del expediente digital), se alza la parte demandada, alegando dos motivos. En el primero, se incide en la falta de aportación de una determinada documental que se dice de capital importancia para la resolución del pleito. En el segundo, se alega el error en la valoración de la prueba y la falta de motivación con infracción de los artículos 217 y 218 LEC y 24 CE.

Segundo

Con relación al primer motivo, procede la remisión al Auto de 24/1/22, desestimatorio de prueba en la alzada, en el que se exponía:

"La práctica de prueba en segunda instancia tiene un carácter marcadamente excepcional, siendo únicamente posible en los supuestos tasados en el art. 460 de la LEC . En el presente caso y bajo tales premisas, procede rechazar la prueba propuesta por la parte apelante por las siguientes razones:*En el escrito de contestación se solicitó que la parte actora aportara determinada documentación.*El Juzgado dictó providencia de 26 de julio de 2021 requiriendo a la demandante en los términos interesados de contrario, si bien con la importante precisión, además subrayada, "Sin perjuicio de que la prueba pueda ser admitida o no en el momento procesal oportuno".*En el acto de la vista y si bien es cierto que en la intervención inicial el Letrado de la parte demandada realizó determinadas manifestaciones sobre la falta de cierta documental, llegado el momento fundamental de proposición de prueba, se limitó a proponer el interrogatorio del representante legal de la herencia yacente y la documental aportada junto al escrito de contestación, sin añadir nada más al respecto (minuto 12'55 de la grabación).A la vista de lo expuesto, la parte demandada no agotó los medios legales a su alcance para que la prueba se practicara en primera instancia, lo que impide que ahora pueda prosperar su petición de prueba en segunda instancia".

Tercero

El motivo segundo tampoco puede ser atendido y ello por lo siguiente:

  1. Por lo que se ref‌iere a la valoración de la prueba practicada en autos, debe partirse de la base de que el principio de inmediación que rige en la instancia del proceso civil instaurado por la nueva LEC no puede dejar de tener consecuencias en el ámbito del recurso de apelación; y si bien el Tribunal "ad quem" aborda el caso sometido a su conocimiento con jurisdicción plena - aunque con arreglo al sistema de apelación limitada, que da lugar a una simple "revisio prioris instantiae" y dentro de los cauces marcados por las partes en sus escritos

    de impugnación, - el hecho de que el Juez que haya dictado la Sentencia en primera instancia sea el mismo que presenció la prueba, conf‌iere un carácter necesariamente limitado a la revisión fáctica que de su valoración probatoria, debidamente motivada, se pueda hacer en la Sentencia de apelación. Dado que la inmediación dota de una posición privilegiada a la apreciación probatoria contenida en la Sentencia de instancia, sólo cabrá su revisión cuando la prueba sea inexistente, no tenga el resultado que se le atribuya, o cuando las conclusiones fácticas impugnadas no se apoyen en medios de prueba especialmente sometidos a la percepción directa -como ocurriría con la prueba documental, de manera que en los demás supuestos, el examen y la revisión han de ceñirse a la razonabilidad y respaldo empírico del juicio probatorio, con arreglo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y a los principios de la experiencia, sin entrar a considerar la credibilidad de las declaraciones o los testimonios prestados ante el Juzgador.

    En el presente caso, la corrección del importe reclamado la obtiene el juez a quo no solo de la documental sino de la prueba personal practicada en el acto de la vista, como la testif‌ical y la testif‌ical pericial, y la parte apelante, más allá de oponer su valoración, legítima pero parcial y subjetiva, de la prueba practicada, no ofrece ninguna alternativa que no sea la desestimación de la demanda, y ello sobre la base de que no se le ha justif‌icado suf‌icientemente el importe reclamado, cómoda postura en contraste con todo el esfuerzo probatorio desplegado por la parte actora que se valora y analiza en la resolución recurrida.

  2. No puede entenderse que el juzgador de instancia haya vulnerado el art. 217 LEC. La doctrina jurisprudencial es constante y uniforme al señalar que las reglas de la distribución de...

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