SAP Albacete 264/2022, 24 de Mayo de 2022
Ponente | JOSE GARCIA BLEDA |
ECLI | ECLI:ES:APAB:2022:390 |
Número de Recurso | 227/2021 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 264/2022 |
Fecha de Resolución | 24 de Mayo de 2022 |
Emisor | Audiencia Provincial - Albacete, Sección 1ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL
ALBACETE
SECCION PRIMERA
Apelación Civil nº 227/2021
Juzgado de 1ª Instancia de Casas Ibáñez
Proc. Ordinario 298/2019
APELANTE: PROYECTOS INMOBILIARIOS BALTERRA S.L.
Procurador: Dª EVA MARIA MEDINA PEÑARRUBIA
APELADO: Dª Ramona
Procurador: D. JUAN CARLOS CAMPOS MARTINEZ
S E N T E N C I A NUM. 264/2022
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
Ilmos. Sres.
Presidente
D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑAMagistrados
D. JOSE GARCIA BLEDA
D. JOSE RAMÓN SOLIS GARCIA DEL POZO
D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ
Dª INMACULADA ABELLAN TARRAGA
En Albacete a veinticuatro de mayo de dos mil veintidós.
VISTOS en esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos de juicio ordinario núm. 298/2019, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Casas Ibáñez, y promovidos por Dª Ramona, contra PROYECTOS INMOBILIARIOS BALTERRA S.L.; cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso de apelación que, contra la sentencia dictada en fecha 13 de noviembre de 2.020, por el Juez de Primera Instancia de dicho Juzgado, interpuso el referido demandado.
Habiéndose celebrado Votación y Fallo el día 5 de mayo de 2.022.
ACEPTANDO en lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y
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- Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: " FALLO: Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por Ramona contra PROYECTOS INMOBILIARIOS BALTERRA, S.L., DEBO CONDENAR Y CONDENO al referido demandado al pago de CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVENTA Y UN EUROS (54.091,00 €), más el interés legal de esta cantidad calculado del siguiente modo: -De 6.000,00 € desde el día 13 de enero de 2010 hasta el 4 de octubre de 2010. - De 54.091,00 € desde el día 5 de octubre de 2010 hasta su completo pago. - Y en su caso los intereses previstos en el artículo 576 de la LECiv. - Se condena al pago de las costas procesales a la parte demandada.- Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme, y contra ella cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN en la forma prevista en los artículos 457 y siguientes de la LEC, del que conocerá la Iltma. Audiencia Provincial de Albacete. - Conforme a la D.A. Decimoquinta de la LOPJ, para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado, un depósito de 50 euros. -Líbrese certificación literal de la presente resolución que se unirá a los presentes autos, quedando el original en el libro de sentencias de este Juzgado. - Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo."
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- Contr a la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por el demandado PROYECTOS INMOBILIARIOS BALTERRA S.L., representado por medio del Procurador Dª Eva María Medina Peñarrubia, bajo la dirección del Letrado Sr. Sanfeliu Giro, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazadas las partes, por la demandante Dª Ramona, representada por el Procurador
D. Juan-Carlos Campos Martínez, bajo la dirección del Letrado Sr. Sánchez Cañamares Escudero se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación, elevándose los autos a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de diez días, compareciendo los mencionados Procuradores en sus respectivas representaciones ya indicadas.
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- En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.
VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE GARCIA BLEDA
Por la representación de Proyectos Inmobiliarios Balterra, S.L se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Ilustrísimo Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia de Casas Ibáñez en fecha trece de noviembre de dos mil veinte que estimando íntegramente la demanda presentada por Ramona contra Proyectos Inmobiliarios Balterra, S.L condenó a la referida mercantil demandada Proyectos Inmobiliarios Balterra, S.L al pago de 54.091 euros más el interés legal de esta cantidad calculado del siguiente modo: De 6.000 euros desde el día 13 de enero de 2010 hasta el 4 de octubre de 2010. De 54.091 euros desde el día 5 de octubre de 2010 hasta su completo pago y en su caso los intereses previstos en el artículo 576 de la LEC condenando al pago de las costas procesales a la parte demandada.
Solicita la referida mercantil recurrente Proyectos Inmobiliarios Balterra, S.L la revocación de la referida resolución y que se dicte otra que desestime la demanda.
Alega en esencia la representación de Proyectos Inmobiliarios Balterra, S.L como motivos de su recurso
1)Interpretación errónea de la prueba practicada por ser arbitraria y apartada de la lógica y, no estar amparada en ninguna de las periciales aportadas por actora y demandada, pues la actora en su escrito de demanda ejercita una acción de resolución contractual, en virtud del Art. 1.124 y 1.506 del Código Civil, en el que solicita la resolución del contrato de compraventa de 5 de octubre de 2010 y del anterior de 13 de Enero de 2010, así como la devolución de las cantidades entregadas junto con los intereses y costas habiendo quedado establecido en la Audiencia Previa celebrada en fecha de 28 de enero de 2020 y constituye el nudo gordiano de los presentes autos si la demandada vendió a la actora 1.000 m2 de suelo urbanizable o 1. 000 m2 de suelo urbano del solar propiedad de la primera sito en el Camino de la Virgen de la Cabeza de la localidad de Casas Ibañez y en este sentido, el Juzgado de Primera Instancia no alberga duda alguna que, de la interpretación literal del contrato, resulta que los 1.000 m2 vendidos eran de suelo urbanizable y no urbano.
Considera la parte recurrente que la búsqueda de la intención común del contrato no debe resultar de una cláusula aislada del contrato sino en todo lo orgánico del contrato y en este caso el Juzgador de instancia sin justificar por qué no debe estarse a la interpretación literal del contrato cuando el primer elemento para valorar la intención de las partes que se analiza es el nombre de la carpeta informática en la que se ha guardado el archivo correspondiente y dicha carpeta se denomina "venta de proyectos de solar" entendiendo del nombre de dicho archivo el Juzgador de Primera Instancia que hay un indicio de que se pudiera estar vendiendo un suelo urbano y no un suelo urbanizable, si bien reconoce que resulta insuficientemente concluyente: " Este
dato, aunque por si solo resulte insuficientemente concluyente, si que pone de relieve que es posible que existiera realmente la intención de transmitir un futuro solar urbano y no solo una simple parcela rústica con expectativas de urbanización ." No obstante, dicho nombre o leyenda no puede constituir ni siquiera un primer indicio de que el objeto de compraventa era un suelo urbano por las siguientes razones: 1) En primer lugar, por el carácter absolutamente accesorio e insignificante de dicha leyenda. Lo único que demostraría es que la persona que preparó el contrato utilizó dicho modelo. Además, no se habla de venta de solar sino de proyectos de solar, y no se discute que el terreno vendido, tras el proceso urbanizador, podía acabar siendo un solar, por tanto, era un proyecto de solar"; 2) En segundo lugar, con carácter complementario a lo manifestado en el punto anterior, si se compara dicha leyenda que, entendemos que ni tan siquiera forma parte del contrato, con el expositivo I del contrato, que sí forma parte, y que literalmente dice): parcela de suelo urbanizable, la preferencia de ésta sobre la leyenda no admite discusión. Tal como se establece en la jurisprudencia anteriormente mencionada, la intención de las partes debe resultar del cuerpo orgánico del contrato, no de un cláusula aislada o, como es caso, de una mención que ni tan siquiera es cláusula del contrato; 3) En tercer lugar, dicha leyenda no aparece en forma alguna en el contrato de 13 de enero de 2010, que se acompaña como Documento Número 1, de la demanda, y del que se solicita también su resolución, en el cual se vuelve a mencionar como objeto de la compraventa 1.000 m2 de suelo urbanizable". El segundo elemento para valorar la intención de las partes es: " el plano de la finca matriz en su futura configuración urbana en ese plano futuro es sobre el que se especificó cuál era la parcela vendida. Este hecho apoya la tesis de la parte actora, pues si lo que se vendía era solamente una porción de la finca matriz hubiera sido más lógico dibujarla sobre un plano de la finca en el estado real que presentaba en el momento de la venta, y no refiriéndose a un futuro solar que en esa operación, no era objeto de la vent a". Como se puede comprobar del examen conjunto de los Documentos nº 2 y 3 del plano de la finca matriz no aparece la configuración urbana de la misma, sino que lo único que se señala, como expuso el legal representante de la demandada en el acto del juicio, que la actora tenía preferencia por el lado derecho de la finca La propia marca que se realiza mediante un círculo demuestra que no era el plano de la configuración definitiva del mismo. El interrogatorio de la actora lo confirma al hablar de parte, y no de solar, en el momento de su elección " A mí me gusta las casas que den al saliente, que dé el sol mucho y al mediodía, por eso escojo esa parte ". Como se indica en el propio documento nº 3 la citada parcela estaba sujeta al "Plan de Ordenación Municipal de Casas Ibáñez" el cual, como ha quedado acreditado en autos, estaba en una fase muy inicial, y se redactó en a dicho plan. Por lo que ¿Cómo podía, la mercantil demandada en dicha fase, realizar un plano de la configuración urbana de la misma?. Sin embargo, es el tercer elemento para valorar...
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