SAP Zaragoza 175/2022, 24 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución175/2022
Fecha24 Mayo 2022

S E N T E N C I A Nº 000175/2022

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Ilmos./as. Sres./as.

Presidente

D. ALFONSO BALLESTIN MIGUEL

Magistrado/as

Dª. MARÍA JOSEFA GIL CORREDERA

Dª. CONCEPCION ALDAMA BAQUEDANO

D. ALFREDO JOSE LAJUSTICIA PEREZ

En Zaragoza, a 24 de mayo de 2022.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Procedimiento Abreviado número 269/2021, Rollo de Apelación núm. 490/2022, procedente del Juzgado de lo Penal nº 8 de Zaragoza, seguido por delito leve de vejaciones en el ámbito familiar, contra Eusebio, representado por el Procurador Ignacio Berdún Monter, y defendido por el letrado Isidro Antonio Villanova Abadía; Ejerce la acusacion particular Milagros, representada por la Procuradora Pilar Baigorri Cornago, y defendida por el letrado Carlos Fuertes Iglesias; Ejerce la acusación pública el Ministerio Fiscal, y es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María Josefa Gil Corredera, quien previa deliberación expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los citados autos recayó sentencia con fecha 15 de marzo de 2022, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "

FALLO.- Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado, Eusebio, sin que concurran circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, como autor responsable de un delito leve de vejaciones injustas del art. 173.4 CP, a la pena de:

- 15 días de localización permanente

- prohibición de aproximarse 150 metros de la Sra. Milagros, así como de su domicilio y de comunicarse con ella por cualquier medio, por 6 meses

QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A Eusebio del delito de maltrato psíquico habitual ( art. 173.2 cp), del delito de maltrato psíquico ocasional ( 153.1 cp), o alternativamente, del delito de coacciones ( art. 172.2 cp), y del delito de amenazas ( art. 171.4 cp), por los que venía siendo acusado.

Todo ello más al pago de 1/5 partes de las costas procesales causadas en esta instancia, declarándose el resto de of‌icio.

Se acuerda mantener la medida cautelar penal impuesta a Eusebio adoptada por el auto dictado el día 27/08/2020, de tal manera que la prohibición de aproximación y comunicación con dicha persona sigue vigente para el acusado a partir de la presente sentencia condenatoria y deberá por tanto ser respetada por el mismo hasta que, una vez que sea f‌irme la misma, el penado sea requerido en la correspondiente Ejecutoria para iniciar el cumplimiento de la pena de prohibición de aproximación y comunicación, en cuya liquidación le será computado, de acuerdo con el artículo 58.4 CP, el tiempo que haya estado vigente la medida cautelar de alejamiento y de prohibición de comunicación. En el caso de que la presente sentencia fuera revocada en fase de apelación y se acordara la absolución del acusado en cuanto al delito por el cual se le ha impuesto la pena de prohibición de aproximación y comunicación, desde el dictado de la sentencia de apelación dejará de tener efecto la medida cautelar de alejamiento y de prohibición de comunicación.

Procédase, en su caso, el ABONO del tiempo de privación de libertad sufrido provisionalmente por el penado, para el cumplimiento de las penas impuestas, de conformidad con las reglas del artículo 58.1 del CP, si no lo hubiere sido de abono en otra causa".

SEGUNDO

La sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: "HECHOS PROBADOS.-

PRIMERO

Ha resultado probado, y así se declara que el encausado, mayor de edad y sin antecedentes penales, mantuvo una relación sentimental con Milagros, llegando a contraer matrimonio, fruto del cual tienen tres hijos, uno de ellos ya mayor de edad. La pareja se encuentra en trámites de divorcio.

SEGUNDO

Con motivo de desavenencias en el control de la cuenta común así como de los gastos y atención de la casa e iniciados los tramites del divorcio, no existiendo acuerdo para el mismo, la comunicación entre ambos se enfrió hasta el punto que el encausado le remitió unos correos y mensajes a su todavía esposa, en la que detallaba normas de convivencia en tanto no se f‌irmaran unas nuevas capitulaciones y se redactara de nuevo el testamento hasta llegar a f‌ijar una cantidad mensual que podría ir decayendo si la limpieza del hogar no era adecuada, teniendo

presente que el encausado trabajaba fuera de casa y la mujer dentro atendiendo la casa, o el uso de los vehículos de la familia.

No ha resultado acreditado que, desde hace años, el Sr. Eusebio imponga a la Sra. Milagros un régimen de control y violencia económica, ni que él acusado haya mantenido durante el matrimonio una posición de dominación, con tintes despóticos, ni que haya sometido a la Sra. Milagros .

Tampoco ha resultado probado que el acusado haya engañado a la Sra. Milagros, haciéndole creer que ambos eran cotitulares de una cuenta conjunta, en la entidad BANKIA, ni que pese a la situación de solvencia económica que tiene el encausado, este haya mantenido una posición de dominación o despotismo para someter a la Sra. Milagros .

TERCERO

El 6 de octubre de 2019, cuando tras una cena fueron a buscar al barrio de PARQUE000 de esta ciudad, al hijo mayor, Luciano, quien llegaba tarde, comenzaron entre ellos una discusión sin que haya resultado acreditado que el encausado se encontrara en estado de exaltación, y en la que la mujer abandonó voluntariamente el vehículo, negándose ésta a subirse al vehículo cuando el hijo de ambos se hallaba ya en el vehículo, y ante tal negativa emprendieron la marcha y abandonaron el lugar. Tras esto la mujer acudió a la Comisaría de Policía, pero no interpuso denuncia.

CUARTO

El día 15 de agosto de 2020, ambos se trasladaron a la localidad de DIRECCION000 y tras comer allí se produjo una discusión entre ambos con motivo de la conducción de vuelta a Zaragoza reprochándose ambos haber consumido alcohol, no accediendo la mujer a subir al vehículo, reanudando este la marcha en dirección a Zaragoza, si bien no consta que el encausado actuara de forma negligentes al volver a su domicilio ante la negativa de ella a acompañarle, ni que se dirigiera hacia ello con agresividad y gritos constantes.

La Sra. Milagros llamó a la comisaría de Mossos d'Esquadra, a cuya comisaría fue trasladada, tramitándose el oportuno atestado policial por estos hechos. El Sr. Eusebio, envío a la Sra. Milagros un mensaje de DIRECCION001, ese mismo día, a las 22.27 horas, en el que le decía "espero que todo esto te sirva de lección, yo no soy una "marioneta" que se mueve a tu antojo. Buenas noches".

QUINTO

No ha resultado acreditado que el 18 de agosto de 2020, y en el contexto de una reunión informal, el Sr. Eusebio manifestara la Sra. Milagros que tenía una serie de fotografías y grabaciones de esta bajo la inf‌luencia del alcohol, ni que le amenazara con emplearlas contra ella en el proceso, si no se avenía a la solución de la relación matrimonial en los términos que él imponía.

SEXTO

El 20 de agosto a las 19,38 horas, el Sr. Eusebio envió un mensaje de...

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