STSJ Murcia 275/2022, 24 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Mayo 2022
Número de resolución275/2022

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00275/2022

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Equipo/usuario: UP3

Modelo: N11600

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008051

Correo electrónico:

N.I.G: 30030 33 3 2020 0000636

Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000465 /2020

Sobre: AGUAS

De D. Jacobo

ABOGADO D. JUAN DIEGO MENA SANCHEZ

PROCURADOR D. FRANCISCO ANTONIO BERNAL SEGADO

Contra . CONFEDERACION HIDROGRAFICA DEL SEGURA

ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR

RECURSO Núm. 465/2020

SENTENCIA Núm. 275/2022

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

Compuesta por los Ilmos. Sres.:

Doña Ascensión Martín Sánchez

Presidente

Don José María Pérez-Crespo Payá

Don Francisco Javier Kimatrai Salvador

Magistrados

han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A N.º 275/22

En Murcia, a veinticuatro de mayo de dos mil veintidós

En el recurso contencioso administrativo núm. 465/20, tramitado por las normas del procedimiento ordinario, frente a la resolución dictada por el Presidente de la Confederación Hidrográf‌ica del Segura, Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográf‌ico, de fecha 27 de Mayo de 2020, EXPEDIENTE NUM000 .

Parte demandante:

DON Jacobo representado por el Procurador Sr. Bernal Segado y defendido por el letrado Sr. Mena Sánchez.

Parte demandada:

Confederación Hidrográf‌ica del Segura representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado:

La resolución dictada por el Presidente de la Confederación Hidrográf‌ica del Segura, Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográf‌ico, de fecha 27 de Mayo de 2020, EXPEDIENTE NUM000 .

Pretensión deducida en la demanda:

La parte actora solicita la anulación de la resolución recurrida por considerarla no ajustada a derecho.

Siendo Ponente al Magistrado Iltmo. Sr. Don Francisco Javier Kimatrai Salvador, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 11 de agosto de 2020 y admitido a trámite, y previa, reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 13 de mayo de 2022.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso contencioso administrativo.

Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la resolución dictada por el Presidente de la Confederación Hidrográf‌ica del Segura, Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográf‌ico, de fecha 27 de Mayo de 2020, EXPEDIENTE NUM000 en la que se impone al actor la sanción de 5000 euros y la prohibición de explotación del sondeo realizado sin autorización debiendo proceder a desinstalar la maquinaria elevadora de aguas y clausura del sondeo efectuado sin autorización, con apercibimiento de que de no realizarlo se procederá a su ejecución de forma subsidiaria, a su costa. L a citada medida quedará a resultas de lo que se resuelva en el expediente NUM001 y hasta entonces será sustituido por la clausura con chapa metálica soldada a la boca del sondeo.

SEGUNDO

- Alegaciones de la parte actora.

La parte actora comienza recordando el iter procedimental en vía administrativa.

Comienza señalando que el 13 de diciembre se acordó la apertura del expediente sancionador contra el actor por la comisión de una infracción leve en los términos descritos.

Aduce que el 13 de febrero de 2019 la actora presentó alegaciones al fol. 19 a 29 del EA en los que entre otras cosas refería que no se había constatado la fecha del supuesto hecho infringido, es decir, la fecha de conclusión de la obra, añadiendo que el sondeo tiene una antigüedad de al menos 90 años según se recoge en el propio EA tal y como considera que se advera a los fol. 40 a 49 del procedimiento.

Frente a la resolución sancionadora arguye que la misma fue dictada sin resolución alguna sobre las pruebas que habían sido solicitadas por la parte, lo que afecta a su derecho de defensa.

Como aspectos de iure frente a la resolución infringida indica,

  1. - Prescripción del supuesto de hecho infringido indicado como construcción de sondeo.

    En la denuncia no se acredita la fecha del hecho objeto de sanción, es decir la fecha en la que se acabó la obra de la indicada construcción y que esta sería la fecha que motivaría la nulidad y archivo del presente procedimiento sancionador.

    Es por ello que el supuesto de hecho infringido habría prescrito por la fecha de terminación de la construcción del sondeo no quedando acreditado que el sondeo fuera de nueva construcción en la fecha a que se ref‌iere el comunicado denuncia que motiva el presente expediente sancionador, por lo que el plazo de prescripción al ser leve la infracción es de seis meses. Deja citado el fol. 40 del EA.

    Considera que la infracción debe considerarse prescrita al amparo del artículo 30 de la Ley 40/2015, aseverando que en el propio EA se acredita y en el acta NUM002 "el sondeo tiene al menos una antigüedad de 90 años".

    Cita la Sentencia de la Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 5ª, Sentencia de 20 de junio de 2008, Rec. 144/2005, dilucidando la legalidad de una sanción por uso abusivo de aguas subterráneas en la misma CHS, el TS af‌irma que corresponde a la Administración la carga de la prueba de que la perforación del pozo es posterior a la entrada en vigor de la LA.

  2. - Prescripción del supuesto de hecho infringido según denuncia de CHS de 18 de julio de 2018 notif‌icado en fecha 30 de enero de 2019.

    Indica que "En el presente caso dicho plazo tuviere que indicarse como el 18/07/2018 dicho sancionador debiere haber sido archivado por prescripción, al ser notif‌icado a esta parte el día 03/10/2018 y no haberse acreditado la continuidad del supuesto hecho infringido. Por tanto, es una consecuencia irrefutable declarar que la infracción ha prescrito al haber superado el plazo de seis meses, NO EXISTE acta que venga a fracturar el plazo de prescripción".

    Recuera que los plazos de prescripción deben computarse de conformidad con el artículo 5 del Código civil y entiende que la infracción a prescripto por el transcurso del tiempo por lo que se ha extinguido la acción para exigir la correspondiente sanción. Continúa aseverando que es sorprendente que se indique que el sondeo está en funcionamiento y sin embargo no quede acreditada la explotación aseverando que es distinto que el sondeo esté en funcionamiento o que el sondeo esté en explotación elevando caudales para acumularlos en una balsa. Indica que la CHS no ha acreditado el alumbramiento de aguas, indicando solo que el sondeo está "en funcionamiento". No existen a su entender imágenes del pozo alumbrando aguas ni imágenes del destino de los citados caudales.

    Para el caso de no prosperar estas alegaciones aduce los siguientes motivos de oposición frente a la resolución sancionadora.

  3. - Falta de motivación de la resolución sancionadora. Considera que no consta acreditada la comisión de la infracción cual es "haber procedido a la construcción y explotación de un sondeo sin la preceptiva autorización administrativa". Entiende que no ha habido prueba de cargo, solo conjeturas y ausencia de intención de admitir las pruebas propuestas por la actora.

    Indica que correspondiendo el onus probandi al acusador no puede mantenerse la denuncia sin contravenir el principio de culpabilidad pues no puede probarse la misma no bastando con probar la infracción del articulo 116.3 b), g) y h) TRLA.

    En cuanto a la construcción de un sondeo, se comprueba que en la denuncia no se acredita la fecha del supuesto hecho infringido, es decir, la supuesta fecha en la cual se acaba la obra de la indicada construcción, ya que ésta sería la fecha que motivaría la nulidad y archivo del presente procedimiento sancionador. Aporta foto del visor de la CHS Orto de 1981 que acredita la existencia del pozo junto a la balsa circular existente.

    De lo expuesto se deduce que ni se ejecutó la obra ni se realizó perforación atendiendo a la propia antigüedad del citado sondeo, lo que junto ahonda en la idea de falta de culpabilidad de la infracción prescrita.

  4. - Vulneración del principio de presunción de inocencia, presunción de veracidad, así como del principio de tipicidad.

    Comienza aseverando que corresponde a la Confederación acreditar la infracción por la que sanciona, añadiendo que en caso de duda razonable sobre la culpabilidad imputada debería ser de aplicación el principio de indubio pro reo .

    Considera que no es dable en el derecho sancionador de la materia que nos ocupa un régimen de responsabilidad objetiva debiendo acreditarse la conducta infringida y el titulo de dolo o culpa del actor más allá de la simple negligencia como indica el TC en sus STC 76/1990 y 164/2005.

    Entiende que en este caso no hay pruebas concluyentes que acrediten la comisión de la infracción referida.

  5. - Infracción del principio de proporcionalidad.

    Señala que nos encontramos con una sanción de 5000 euros desproporcionada a los hechos que se imputan. Señala que no se tienen en cuenta los criterios f‌ijados en el artículo 117 TRLA.

    Aduce que si entendemos que no han sido acreditados todos los hechos que motivaron la incoación del citado expediente sancionador, siendo los hechos denunciados "Haber procedido a la construcción y...

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