SAP Murcia 206/2022, 23 de Mayo de 2022

PonenteANA MARIA MARTINEZ BLAZQUEZ
ECLIECLI:ES:APMU:2022:1334
Número de Recurso12/2022
ProcedimientoRecurso de apelación. Juicio rápido
Número de Resolución206/2022
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2022
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00206/2022

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

- AUDIENCIA TLF. 968 22 91 24/5 FAX 968 229278

- EJECUCION TLF 968 647865 FAX 968 834250

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Equipo/usuario: CPB

Modelo: 213100

N.I.G.: 30027 41 2 2021 0002846

RJR APELACION JUICIO RAPIDO 0000012 /2022

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de MURCIA

Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000387 /2021

Delito: LESIONES

Recurrente: Maximino

Procurador/a: D/Dª MIRIAM MOMPEAN BERMUDEZ

Abogado/a: D/Dª FRANCISCO HERNANDEZ LOPEZ

Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Eulalia

Procurador/a: D/Dª, MARIA DEL CARMEN GARCIA VIVANCOS

Abogado/a: D/Dª, MARIA JESUS EGEA ALMAIDA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCIÓN TERCERA

Domi cilio: Paseo De Garay nº 5, 5ª Planta (Palacio de Justicia) Murcia

Telé fono: 968229124

Fax: 968229118

RJR: Rollo apelación de sentencia de juicio rápido nº 12/2022

DEL JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE MURCIA, ASUNTOS PENALES

Ilmo/as. Sr/as:

Don Álvaro Castaño Penalva

Presidente

Doña María Ángeles Galmés Pascual

Doña Ana María Martínez Blázquez

Magistradas

SENTENCIA Nº206/2022

En la ciudad de Murcia, a veintitrés de mayo de dos mil veintidós.

Vista, en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Murcia, seguida ante el mismo como Juicio Rápido nº 387/2021, por dos delitos de malos tratos, uno en el ámbito de la violencia de género y otro en el ámbito de la violencia doméstica, contra

D. Maximino y Dña. Eulalia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Maximino, representado por la Procuradora Dña. Mirian Mompean Bermúdez y defendido por el Letrado D. Francisco Hernández López, y como parte apelada, Dña. Eulalia, representada por la Procuradora Dña. Maria del Carmen García Vivancos y defendida por la Letrada Dña. María Jesús Egea Almaida, y el Ministerio Fiscal.

Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo de Juicio Rápido con el nº 12/2022, quedando pendiente para su deliberación y votación, que se ha llevado a efecto.

Es magistrada-ponente Doña Ana María Martínez Blázquez, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Penal nº 1 de Murcia dictó sentencia el 19 de octubre de 2021, estableciendo como probados los siguientes Hechos:

"UNICO: Que el día 21/07/2021, la acusada, Eulalia, se encontraba sentada en un banco de la plaza Pio XII de Molina de Segura, junto con unos amigos, cuando el también acusado, Maximino, al verla, se acercó y con ánimo de amedrentarla le grito: "PUTA, QUE COÑO HACES AQUÍ, LEVANTA QUE TE VOY A MATAR, AQUÍ SOY EL REY DE MOLINA. TE COJO Y TE MATO, ME METEN EN LA CÁRCEL Y SALGO CON PARO" al tiempo que le lanzó un bote de cerveza, que impacto en su vientre. Acto seguido la agarró del cabello y la arrastró por el suelo.

Por su parte, Eulalia, con el exclusivo ánimo de defenderse y de que Maximino no le siguiera pegando, agarró la muleta de un anciano que se encontraba en un banco próximo y propinó a Maximino un golpe en la cabeza y en la zona de las costillas, huyendo a continuación a refugiarse en un establecimiento cercano desde el que llamó a la policía.

Como consecuencia de estos hechos Eulalia sufrió: "cefalea, ansiedad y estiramiento de pelo según ref‌iere en documentación médica aportada" precisando para su sanidad de una primera asistencia facultativa, con un total de curación de 2 días de perjuicio básico. Y no reclama.

Por su parte, las lesiones sufridas por Maximino consistieron en: "contusión de pared anterior izquierda del tórax y tumefacción de cuero cabelludo occipital sin herida", precisando para su sanidad de una primera asistencia facultativa, con un total de curación de 3 días de perjuicio básico.

Maximino había sido ejecutoriamente condenado en sentencia de fecha 8-1-20, por delito de violencia de género. "

SEGUNDO

Consecuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente

FALLO

"Que debo condenar y condeno a Maximino como autor criminalmente responsable del delito de MALOS TRATOS FAMILIARES ya def‌inido, a la pena de NUEVE MESES Y UN DIA DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la imposición de la mitad de las costas del presente procedimiento.

Se decreta la absolución con todos los pronunciamientos favorables de Eulalia, al apreciarle la eximente de legítima defensa.

Se recuerda a las partes que caso de que en la presente causa existieran medidas cautelares de alejamiento y no comunicación, así como de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, estas medidas cautelares mantendrán su vigencia hasta la f‌irmeza de la sentencia. Si no se impusieron de forma cautelar, las mismas no iniciarán su vigencia hasta que se requiera expresamente al condenado, tras la f‌irmeza de la presente".

TERCERO

Contra la anterior sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de D. Maximino, fundamentándolo en síntesis en error en la valoración de la prueba en cuanto a la condena del Sr. Maximino, y falta de motivación en relación a la absolución de la Sra. Eulalia, e interesa que se revoque la sentencia de instancia y que en su lugar se proceda a condenar a Eulalia como autora de un delito de maltrato del artículo 153.2 del Código Penal con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia.

CUARTO

Admitido el recurso, y tras la oportuna tramitación, el Ministerio Fiscal y la representación procesal de Debora interesaron la conf‌irmación de la resolución recurrida por sus propios fundamentos, considerando que en la sentencia se daban los requisitos necesarios para considerar que la valoración de la prueba había sido conforme a derecho, suf‌icientemente razonada y argumentada.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO: Se aceptan los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alega por la representación procesal del acusado Maximino que el juez a quo ha incurrido en error en la valoración de la prueba, por cuanto no existe prueba de cargo contra su representado como hubiera podido ser la existencia de testigos. Explica que la Sra. Eulalia falta a la verdad, pues se cayó al suelo por sí sola. Ref‌iere que había varios testigos, pero no obstante nada se sabe de ellos. Así también, dice que Maximino le agarró del pelo y arrastró por el suelo, sin embargo, cuando acude a urgencias no manifestó ningún dolor en el cuero cabelludo ni se le apreció lesión ni en el cabeza ni en el vientre. Además, los policías que llegaron al lugar nada vieron, todo había sucedido ya, y ref‌ieren que Eulalia no mencionó ninguna lesión en cuero cabelludo ni vientre. La Sra. Eulalia padece un trastorno bipolar, siendo así que ello repercute en la credibilidad de sus manifestaciones. En consecuencia, la única víctima fue el Sr. Maximino, y es que no hay más que ver los partes de lesiones de ambos, observándose una absoluta y total diferencia, respondiendo las lesiones de Maximino a una verdadera agresión causada con todas sus fuerzas por Eulalia y en modo alguno a meros actos de defensa (no es lógico que cuando uno se def‌iende busque un arma con todas las fuerzas para atacar a la otra persona).

Examinadas las actuaciones, entendemos que debe ser desestimado el anterior motivo de impugnación alegado para con el delito de maltrato en el ámbito de la violencia de género del artículo 153.1 del Código Penal imputado a Maximino .

Es doctrina reiterada, tal y como apunta la Sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1ª, nº 49/15 de 9 de febrero, entre otras, que: "cuando el recurso de apelación se basa en la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez Penal en uso de la facultad que le conf‌iere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española ), pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia."

"De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial...

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