SAP Murcia 205/2022, 23 de Mayo de 2022

PonenteANA MARIA MARTINEZ BLAZQUEZ
ECLIECLI:ES:APMU:2022:1331
Número de Recurso89/2021
ProcedimientoRecurso de apelación. Procedimiento abreviado
Número de Resolución205/2022
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2022
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00205/2022

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

- AUDIENCIA TLF. 968 22 91 24/5 FAX 968 229278

- EJECUCION TLF 968 647865 FAX 968 834250

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Correo electrónico:

Equipo/usuario: DIG

Modelo: 213100

N.I.G.: 30030 51 2 2016 0001565

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000089 /2021

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de MURCIA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000467 /2016

Delito: LESIONES

Recurrente: Jose Miguel

Procurador/a: D/Dª JULIAN MARTINEZ GARCIA

Abogado/a: D/Dª FRANCISCO JAVIER VERA PELEGRIN

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCIÓN TERCERA

Domi cilio: Paseo De Garay nº 5, 5ª Planta (Palacio de Justicia) Murcia

Telé fono: 968229124

Fax: 968229118

Procedimiento: Rollo apelación nº 89/2021

DEL JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE MURCIA, ASUNTOS PENALES

Ilmo/as. Sr/as:

Don Álvaro Castaño Penalva

Presidente

Doña María Ángeles Galmés Pascual

Doña Ana María Martínez Blázquez

Magistradas

SENTENCIA Nº205/2022

En la ciudad de Murcia, a veintitrés de mayo de dos mil veintidós.

Vista, en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Murcia, seguida ante el mismo como Procedimiento Abreviado nº 467/2016, por delito de resistencia a los agentes de la autoridad y delito de lesiones contra D. Jose Miguel, como parte apelante, representado por el Procurador D. Julián Martínez García y defendido por el Letrado D. Francisco Javier Vera Pelegrín, y el Ministerio Fiscal como parte apelada.

Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo de apelación de sentencia con el nº 89/2021, quedando pendiente para deliberación y votación, que se ha llevado a efecto.

Es magistrada-ponente Doña Ana María Martínez Blázquez, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Penal nº 1 de Murcia dictó sentencia el 24 de mayo de 2021, estableciendo como probados los siguientes Hechos:

UNICO: Que el día 15 de febrero de 2014 sobre las 4:00 de la madrugada, en la discoteca Urban de Molina de Segura el acusado Jose Miguel tuvo una pelea con los hermanos Eleuterio y Emiliano -que iban con la novia de uno de ellos: Milagrosa - los cuales ya han sido juzgados y resultaron absueltos por este primer incidente.

Como consecuencia del mismo, Jose Miguel enfadado se autolesionó dándose golpes con su cabeza contra la pared, como quedó demostrado en el juicio ya celebrado.

Por eso mismo quedó inconsciente, por lo que alguien llamó a la policía y a los servicios sanitarios, que cuando llegaron encontraron a Jose Miguel tirado en el suelo por lo que procedieron a intentar reanimarlo. Pero entonces éste, muy agitado y violento, comenzó a insultar a los agentes incluso en inglés negándose a recibir la asistencia médica que necesitaba, dado que estaba sangrando por la cabeza, resistiéndose violentamente a ser asistido, por lo que tuvo que ser reducido a la fuerza y amarrado a la camilla que portaban los sanitarios, con ayuda de los agentes.

Como consecuencia de todo esto el agente de policía local de Molina de Segura NUM000 sufrió lesiones consistentes en tendinitis en la muñeca derecha por las que precisó además de una primera asistencia facultativa tratamiento farmacológico y rehabilitador siendo el tiempo de curación de sus lesiones de 23 días no impeditivos para su actividad habitual sin secuelas y por las que reclama.

SEGUNDO

Consecuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente

FALLO

Que debo condenar y condeno a Jose Miguel como autor criminalmente responsable de un delito de RESISTENCIA A LOS AGENTES DE LA AUTORIDAD y de un delito de LESIONES, ya def‌inidos, a las penas de TRES MESES DE PRISION (por el delito de RESISTENCIA a los agentes de la autoridad), y TRES MESES DE PRISION (por el delito de lesiones), con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la imposición de las costas del presente procedimiento; y todo ello con la responsabilidad civil de 1.380 Euros que deberá indemnizar al agente NUM000 de Molina.

TERCERO

Contra la anterior sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de D. Jose Miguel, fundamentándolo en síntesis en el quebrantamiento del deber de motivación, en el error en la valoración de la prueba e infracción de precepto legal. Por todo ello, el recurrente termina interesando que se revoque la sentencia y se dicte otra absolviendo a D. Jose Miguel, o en su caso, se calif‌ique la conducta objeto de enjuiciamiento como infracción administrativa por tratarse de una resistencia pasiva leve o subsidiariamente como delito de resistencia del nº 2 del artículo 556 del Código Penal, con

imposición en su caso de una pena de un mes de multa con cuota diaria de dos euros, y con apreciación en todo caso de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6º del Código Penal.

CUARTO

Admitido el recurso, y tras la oportuna tramitación, el Ministerio f‌iscal interesó la desestimación del recurso de apelación por entender acreditados los hechos que de manera motivada expone la sentencia.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO: Se aceptan los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En primer lugar, la parte recurrente se alza contra la sentencia de instancia alegando que el juez a quo ha quebrantado el artículo 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por cuanto no ha motivado debidamente su decisión tal y como prescribe el artículo 120.3 de nuestra constitución. Explica que el juzgador no precisa la fundamentación de los hechos probados, en qué datos o indicios se basa, que solo recoge como hechos probados un mero enunciado de los hechos que dieron lugar al juicio, y tan solo se ref‌iere a lo manifestado por los testigos policías locales, a los que otorga plena credibilidad, cuando precisamente uno de ellos es parte interesada pues reclama.

A los efectos de resolver este primer motivo de apelación, cabe recordar que la claridad de los hechos probados en una sentencia penal en cuanto que deben ref‌lejar lo que el Juzgador o Sala considera ocurrido a la luz del desarrollo de la vista oral constituye un elemento esencial. Y si bien, no es menos importante la coherencia que debe mantener dicho relato fáctico con la motivación judicial, en cuanto ésta se erige en uno de los presupuestos habilitantes (en realidad exigibles) para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia hasta el punto de que una motivación def‌iciente se convierte en elemento determinante para apreciar la vulneración de cuanto garantiza el artículo 24.2 de la Constitución.

Así, por ejemplo, en la STS de 5 de febrero de 2014 (ROJ: STS 236/2014. FJ 7º) se indica que:

" ;Es un requisito imprescindible de las sentencias penales la existencia de un relato de hechos probados que permita su comprensión no sólo por el justiciable al que afectan directamente, sino también por el tribunal que conoce la sentencia en vía de recurso y, además, por la sociedad en su conjunto, en cuanto pueda tener interés en acceder a una resolución pública dictada por los tribunales. Con los hechos declarados probados en la sentencia habrán de relacionarse los fundamentos jurídicos de la misma, lo que exige que la descripción de lo que la sentencia considera probado sea lo suf‌icientemente contundente y desprovista de dudas, al menos en los aspectos a los que se aplica el derecho, como para permitir la adecuada subsunción de la conducta en el correspondiente precepto sustantivo, de forma que la relación de hechos, su calif‌icación jurídica y el fallo formen un todo congruente.

Reiterada doctrina jurisprudencial ha entendido que la sentencia debe anularse cuando se aprecie en el relato fáctico una insuf‌iciencia descriptiva que lo haga incomprensible o difícilmente inteligible, bien por una omisión total de versión fáctica, bien por omisiones parciales que impidan su comprensión; bien por el empleo de frases ininteligibles o dubitativas que impiden saber lo que el tribunal declare probado efectivamente, o bien por contener la sentencia un relato de hechos constando de tal forma que conduzcan a la duda acerca de si el tribunal los está declarando probado o no. Siendo necesario además que los apuntados defectos supongan la imposibilidad de calif‌icar jurídicamente los hechos ( STS 1610/2001, de 17-9 ; 559/2002, de 27-3 )".

De la cita jurisprudencial que acabamos de trascribir se deduciría una consecuencia esencial ante la falta de correspondencia lógica entre los hechos probados y la motivación de la sentencia, cual es la nulidad.

Si bien, no es el supuesto ante el que nos hallamos, pues mientras el Ministerio Fiscal comparte plenamente la sentencia recurrida y entiende que ha dado cumplida y correcta respuesta a la valoración de la prueba, el apelante se limita a suplicar la revocación de la condena, sin hacer ninguna referencia a la declaración de nulidad.

Sentado lo anterior, aplicando la doctrina expuesta al caso que nos ocupa, resulta que en la sentencia de instancia no se observa la falta de motivación denunciada.

El juez a quo recoge en los hechos probados de manera clara y precisa que el acusado se resistió de manera violenta ante la acción de auxilio de agentes de policía y sanitarios, y en los fundamentos de derecho, tras realizar una adecuada valoración de la prueba -como vamos a ver a continuación- con un adecuado discurso argumental decidió subsumir la conducta en el tipo penal del artículo 556.1 del Código Penal.

La sentencia apelada entiende que se ha producido la modalidad de...

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