SAP Madrid 251/2022, 23 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución251/2022
Fecha23 Mayo 2022

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Novena

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 1 - 28035

Tfno.: 914933855

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2020/0212811

Recurso de Apelación 149/2022 -3

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 105 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 267/2020

APELANTE: D./Dña. Jose Pablo y otros 3

PROCURADOR D./Dña. PALOMA SOLERA LAMA

APELADO: CLINICA LA LUZ,SL

PROCURADOR D./Dña. MARIA DE LA PALOMA ORTIZ-CAÑAVATE LEVENFELD

SENTENCIA NÚMERO: 251/2022

Ilmos. Sres. Magistrados:

DÑA. JUANA DE LA CRUZ SERRANO GONZÁLEZ

D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA

D. JOSÉMARÍA PEREDA LAREDO

En Madrid, a veintitrés de mayo de dos mil veintidós.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Ordianrio nº 267/2020, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 105 de los de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 149/2022, en el que aparecen como partes: de una, como demandantes y hoy apelantes, DON Teof‌ilo, DON Jose Pablo, DOÑA Teresa Y DOÑA Virginia, representados por la Procuradora Dña. Paloma Solera Lama; y de otra, como demandada y hoy apelada, CLÍNICA LA LUZ S.L., representada por la Procuradora Dña. María de la Paloma Ortiiz-Cañavate Levenfeld; sobre indemnización por daños y perjuicios.

SIENDO MAGISTRADA PONENTE LA ILMA. SRA. DÑA. JUANA DE LA CRUZ SERRANO GONZÁLEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 105 de Madrid, en fecha 12 de noviembre de 2021, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " FALLO: Que debo desestimar y desestimo íntegramentela demanda interpuesta porDON Teof‌ilo, DON Jose Pablo, DOÑA Teresa Y DOÑA Virginia, representados por la Procuradora Sª SOLERA LAMA, contraCLÍNICA LA LUZ S.L., representada por la Procuradora Sª ORTIZ CAÑAVATE LEVENFELD, absolviendo a la demandada de los pedimentos formulados por la actora, con condena en costas a la parte demandante. ".

SEGUNDO

Notif‌icada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo, que tuvo lugar el día 18 de mayo del presente año.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora interpone recurso de apelación contra la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2021 y que desestima la demanda por dicha parte interpuesta contra CLINICA LA LUZ, S.L, en reclamación de la cantidad de 210.000 € en concepto de daños y perjuicios.

En la demanda interpuesta se hacía constar que Dª Ariadna, esposa y madre, respectivamente, de los apelantes, de 70 años de edad, ingresó el día 17 de marzo de 2020 en el Hospital La Luz, propiedad de la demandada, por posible COVID y que, pese a la sospecha de padecer esta enfermedad, se demoró la realización de la correspondiente PCR hasta dos días después. Dª Ariadna falleció el día 2 de abril de 2020 y con fundamento en el hecho de que no se le prestó la asistencia que se requería al determinar el Servicio de Medicina Intensivista del hospital que no procedía su ingreso en la UCI y su intubación, debido a su edad, sin tratamiento alternativo, sin respirador y sin que fuese trasladada a otros centro hospitalarios donde había camas disponibles en las UCIS, reclama a dicho centro hospitalario la indemnización correspondiente, calculada conforme al baremo previsto para accidentes de circulación y por entender que se cometieron numerosas irregularidades de la Lex Artis Médica y que se reseñan en el informe pericial que se aporta.

La demandada se opuso a la demanda por entender, en síntesis, que todas las actuaciones realizadas por los facultativos que atendieron a la Sra. Ariadna fueron conforme a la Lex Artis.

La sentencia desestima la demanda por entender, en síntesis, " que las conclusiones del perito de la parte demandada parecen más acertadas que las que sostiene el perito de la actora, y en def‌initiva, en aplicación de la jurisprudencia citada más arriba puede concluirse que no existió conducta negligente en el tratamiento dispensado a la paciente y que los actos médicos realizados en esa clínica respecto de la actora fueron conformes a la lex artis, procediendo la desestimación de la demanda".

SEGUNDO

Como antecedentes necesarios para resolver las cuestiones que plantea el recurso cabe señalar los siguientes:

  1. - Dª Ariadna, de 70 años de edad, ingresó en el Hospital La Luz el día 6 de marzo de 2020, servicio de cirugía bariática, para la realización de una intervención programada de gastrectomía vertical calibrada laparoscópica, como consecuencia de la obesidad mórbida de larga duración que padecía. Se le dio el alta al día siguiente 7 de marzo.

  2. - Como antecedentes clínicos presentaba: EPI (enfermedad pulmonar respiratoria), HTA (hipertensión arterial), diabetes melitus II, hernia de hiato, hernia umbilical.

  3. - En fecha 17 de marzo siguiente ingresa nuevamente en el hospital, en el servicio de cirugía bariática "para observación del Dr. Ildefonso " (quien había realizado la intervención quirúrgica) y para pautar tratamiento. Al día siguiente, presenta saturación basal justa y se le ponen GN, febrícula a media noche y se le administra paracetamol. Ese mismo día se explica la situación al Dr. Ildefonso por posible positivo de COVID-19. El Dr. Ildefonso pauta TAC que se realiza el día 19, al igual que se le realiza PCR con resultado positivo. La paciente es trasladada a la planta 7 en aislamiento.

  4. - El TAC de torax y abdomen, que se practicó el día 19 de marzo determinó la existencia de afectación severa pulmonar inf‌lamatoria probablemente infecciosa por COVID

  5. - A partir del 19 de marzo se empieza a valorar su ingreso en UCI según consta en las impresión Notas que se aporta como documento nº 3 de la demanda: día 20:"posible candidata a UCI (a valorar)"; "se avisa a UCI, visto por intensivista; se DESESTIMA INGRESO EN UCI"; "NO UCI debido al perf‌il de mortalidad tras VM"; día 22: "conf‌irmamos que no es candidata a UCI" y (día 20 de marzo) una anotación del Dr. Julio "Se decide desestimar el ingreso en UCI por la mortalidad esperable en este caso (IMC 46, SOFA 7, 71 años, HTA)"

    Y en el documento nº 7 "Nos conf‌irman se descarta candidata UCI".

  6. - Tras evolucionar de forma negativa los días siguientes, el día 2 de abril fallece en dicho centro hospitalario.

TERCERO

En cuanto a la responsabilidad medico sanitaria, la sentencia de esta sala de fecha 28 de enero de 2020, expone la doctrinal legal aplicable a estos supuestos de la siguiente forma:

"Es doctrina legal, como se recoge en la sentencia Nº 357/2018 de 25/07/2018 de esta sala "de forma reiterada la doctrina legal entre otras la STS de 13 de abril de 2016, con mención de la de 7 de mayo de 2014, de 3 de febrero de 2015, de 20 de noviembre de 2009, 3 de marzo de 2010 y 19 de julio 2013, la responsabilidad del profesional médico es de medios y como tal no puede garantizar un resultado concreto. Obligación suya es poner a disposición del paciente los medios adecuados comprometiéndose no solo a cumplimentar las técnicas previstas para la patología en cuestión, con arreglo a la ciencia médica adecuada a una buena praxis, sino a aplicar estas técnicas con el cuidado y precisión exigible de acuerdo con las circunstancias y los riesgos inherentes a cada intervención, y, en particular, a proporcionar al paciente la información necesaria que le permita consentir o rechazar una determinada intervención. Siendo también reiterada la doctrina legal que viene a señalar que la responsabilidad del profesional médico es de medios y como tal no puede garantizar un resultado concreto. Su obligación es poner a disposición del paciente los medios adecuados comprometiéndose no solo a cumplimentar las técnicas previstas para la patología en cuestión, con arreglo a la ciencia médica adecuada a una buena praxis, sino a aplicar estas técnicas con el cuidado y precisión exigible de acuerdo con las circunstancias y los riesgos inherentes a cada intervención, y, en particular, a proporcionar al paciente la información necesaria que le permita consentir o rechazar una determinada intervención. Los médicos actúan sobre personas, con o sin alteraciones de la salud, y la intervención médica está sujeta, como todas, al componente aleatorio propio de la misma, por lo que los riesgos o complicaciones que se pueden derivar de las distintas técnicas de cirugía utilizadas son similares en todos los casos y el fracaso de la intervención puede no estar tanto en una mala praxis cuanto en las simples alteraciones biológicas. Lo contrario supondría prescindir de la idea subjetiva de culpa, propia de nuestro sistema, para poner a su cargo una responsabilidad de naturaleza objetiva derivada del simple resultado alcanzado en la realización del acto médico, al margen de cualquier otra valoración sobre culpabilidad y relación de causalidad y de la prueba de una actuación médica ajustada a la lex artis, cuando está reconocido científ‌icamente que la seguridad de un resultado no es posible pues no todos los individuos reaccionan de igual...

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