SAP Lugo 361/2022, 23 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución361/2022
EmisorAudiencia Provincial de Lugo, seccion 1 (civil)
Fecha23 Mayo 2022

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LUGO

Modelo: N10250

PLAZA AVILÉS S/N

-Teléfono: 982294855 Fax: 982294834

Correo electrónico:

Equipo/usuario: DB

N.I.G. 27028 42 1 2021 0003493

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000368 /2022

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 2 de LUGO

Procedimiento de origen: OMM OPOSICION MEDIDAS EN PROTECCION MENORES 0000713 /2021

Recurrente: Juan Carlos

Procurador: ANA BELEN SARCEDA RUBINOS

Abogado: MARIA JOSE SOTO CANCELA

Recurrido: MINISTERIO FISCAL, CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL DE LA XUNTA DE GALICIA

Procurador:,

Abogado:, LETRADO DE LA COMUNIDAD

S E N T E N C I A Nº 361/2.022

Iltma. Sra. Presidenta:

Doña. MIRIAM IGLESIAS GARCIA-VILLAR.

Iltmas. Sras. Magistradas:

Doña. SANDRA MARIA PINEIRO VILAS

Doña. MARIA INMACULADA GARCIA MAZAS

En LUGO, a veintitrés de mayo de dos mil veintidós.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Ilma. Audiencia Provincial de LUGO, los Autos de OPOSICION MEDIDAS PROTECCION MENORES 713/2021, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N 2 de LUGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION 0000368/2022, en

los que aparece como parte apelante, D. Juan Carlos, representada por la Procuradora de los tribunales D. ª ANA BELÉN SARCEDA RUBINOS y asistida por la Abogada D. ª MARÍA JOSÉ SOTO CANCELA, y, como parte apelada, el MINISTERIO FISCAL, y CONSELLERÍA POLÍTICA SOCIAL DE LA XUNTA DE GALICIA, representado por el Letrado de la Xunta de Galicia, sobre OPOSICIÓN A MEDIDAS DE PROTECCIÓN DE MENORES, siendo Magistrado Ponente la Magistrada de refuerzo Ilma. Sra. D. ª SANDRA MARÍA PIÑEIRO VILAS, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N 2 de LUGO se dictó sentencia nº 68/2022, con fecha 16 de febrero de 2022, en el procedimiento del que dimana este recurso (OPOSICION MEDIDAS PROTECCION MENORES 713/2021).

SEGUNDO

La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento:

"Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por don Juan Carlos, representado por la Procuradora Sra. Sarceda Rubinos, contra a Consellería de Política Social de la Xunta de Galicia, bajo la representación del Sr/a. Letrado de la Xunta de Galicia; con intervención del Ministerio Fiscal, sobre la resolución de la Jefatura Territorial de Lugo de la Consellería de Política Social de la Xunta de Galicia, sobre situación legal de desamparo y tutela pública urgente, de fecha 26 de febrero de 2021, en relación al menor Desiderio .

Sin hacer especial pronunciamiento en costas."

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, se señaló la audiencia del día 19 de mayo de 2022, a las 10:30 horas, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.

PRIMERO

Interpone recurso de apelación la representación procesal D. Juan Carlos frente a la sentencia de instancia, que desestima la oposición del padre a la resolución de la Jefatura Territorial de la Consellería de Política Social de fecha 26 de febrero de 2021, por la que se resuelve el cese de la situación administrativa de apoyo a la familia (atención d día), declarar en situación legal del desamparo al menor Desiderio y, en base a tal declaración, asumir por ministerio de la ley, su tutela pública urgente, con efectos 26.02.2021, y acordar, en virtud de la tutela asumida, el internamiento del menor en la casa de familia " DIRECCION000 " de DIRECCION001 .

Denuncia la parte apelante:

i) La resolución apelada incurre en infracción de los artículos del Capítulo II de la Leu 2/2006, de 14 de junio, pues la Administración prescindió durante todo el trámite de la declaración de desamparo, de la f‌igura paterna, no comunicándosele el trámite ni las causas del desamparo, por lo que la resolución sería nula, pues tan solo se le comunicó la resolución de desamparo y la privación de la tutela. Cuestiona la conclusión alcanzada por la juzgadora acerca de que hace años el padre no ofreció ayuda para la atención del menor, pues la madre era el progenitor custodio y entendía que su hijo estaba correctamente atendido, pagando la pensión de alimentos y cumpliendo el régimen de visitas.

ii) Infracción del art. 39 CE en relación con el art. 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, por vulneración del principio del interés del menor y art. 6 de la Ley 2/2006, de 24 de junio, alegando que no existía razón ni causa para privar al padre que ostentaba los derechos y deberes de protección y los venía ejercitando sin tacha, no estando justif‌icada la separación del padre.

iii) Incongruencia de la sentencia, por cuanto se solicitaba además de la revocación de la resolución, al no darse causa de privación de la tutela y patria potestad, con carácter subsidiario, la f‌ijación de un régimen de visitas, comunicación y estancia de menor con el padre lo más amplio posible, no dando respuesta la juzgadora a la declaración de desamparo, que no fundamenta, y además pese a la petición expresa de f‌ijación de régimen de visitas, delega en la Administración la concreción, lo que supone la privación a padre e hijo de un derecho que no puede ser anulado sin fundamentación.

iv) Infracción de garantías procesales, error en la valoración de la prueba, por cuanto no valora la juzgadora de instancia la ausencia de mención negativa respecto del apelante como padre, y no se tuvo en cuenta la f‌igura

paterna para la declaración de desamparo, y en todo caso cuestiona que se funde la resolución en el resultado de la exploración judicial de un niño de 13 años con discapacidad, no constituyendo la exploración un medio de prueba, no observándose en la misma contradicción, y evidenciando la misma que la madre, pese a su desatención del hijo, ha tenido acceso al menor, cuya convivencia ha llevado al menor a postular su posible suicidio, y le ha manipulado lo que se evidencia en las manifestaciones del menor acerca de que su madre ha cambiado mucho y negándose contundentemente a vivir con el apelante.

Concluye solicitando el dictado de sentencia por la que se estime el recurso de apelación, se revoque la sentencia de instancia y se dicte nueva que acuerde dejar sin efecto la declaración de desamparo y la asunción de tutela por parte del organismo demandado, y se acuerde la entrega inmediata del menor a su padre, en cuya potestad, tutela y guarda permanecerá, y, subsidiariamente, se establezca un régimen de comunicación, visita y estancia del menor con el padre lo más amplio posible, que incluya todos los f‌ines de semana, y de períodos de descanso escolar, con el resto de pronunciamientos favorables a las pretensiones de la parte actora.

El Ministerio Fiscal impugnó el recurso.

SEGUNDO

Como queda expuesto, denuncia la parte apelante incongruencia de la sentencia, basando tal alegación en que habiendo solicitado además de la revocación de la resolución, al no darse causa de privación de la tutela y patria potestad, con carácter subsidiario, la f‌ijación de un régimen de visitas, comunicación y estancia de menor con el padre lo más amplio posible, no dando respuesta la juzgadora a la declaración de desamparo, que no fundamenta, y además pese a la petición expresa de f‌ijación de régimen de visitas, delega en la Administración la concreción, lo que supone la privación a padre e hijo de un derecho que no puede ser anulado sin fundamentación.

El Tribunal Constitucional, en su Sentencia nº 17/2000, entiende por incongruencia " vicio o defecto, desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedid o". La sentencia del Tribunal Supremo (Sala 1ª) de 25 de enero de 2008, con cita de la STC 67/1993, de 1 de marzo; STC 171/2003, de 27 de mayo, entre otras, entiende que la incongruencia supone una infracción del artículo 24 de la Constitución Española y consiste en la adecuación entre los pronunciamientos judiciales y lo que se pidió al Juez, incluida la razón de ser de esta petición, lo que se traduce en que el Juez ha de decidir todas las cuestiones controvertidas, explícita o implícitamente, dando respuesta en el fallo que se atenga a lo solicitado.

El principio de congruencia está dirigido a los Jueces y les impone el deber de adecuar sus decisiones a las cuestiones que hayan sido objeto del juicio, pronunciándose sobre todas y cada una de las materias debatidas en el mismo, con respeto a las pretensiones deducidas por las partes. Es una de las características internas que exige la ley a las sentencias. La importancia de este principio rector del contenido que debe abarcar la decisión judicial plasmada en la sentencia se demuestra por las disposiciones legales que se ocupan de precisarlo y que constituyen su soporte legal.

La Ley de Enjuiciamiento Civil, bajo el epígrafe " Exhaustividad y congruencia de las sentencias", dispone en su artículo 218 LECivil:

" 1. Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. El Tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes.

  1. Cuando los puntos objeto del litigio hayan sido varios, el Tribunal hará con la debida separación el pronunciamiento correspondiente...

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