STSJ Castilla-La Mancha 981/2022, 23 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Mayo 2022
Número de resolución981/2022

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00981/2022

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax: 967 596 569

Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es

NIG: 13034 44 4 2019 0002332

Equipo/usuario: MGV

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001033 /2021

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000788 /2019

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ña COBRA SERVICIOS AUXILIARES, SA

ABOGADO/A: EDUARDO FERNANDEZ DE BLAS

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Belarmino, Benjamín

ABOGADO/A: JOSE LUIS MARTIN MONROY, JOSE LUIS MARTIN MONROY

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

Magistrada Ponente: Dª. JUANA VERA MARTINEZ

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

  1. JOSE MONTIEL GONZALEZ

DÑA. MARIA ISABEL SERRANO NIETO

DÑA. JUANA VERA MARTINEZ

En Albacete, a veintitrés de mayo de dos mil veintidós.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 981/2022 - en el RECURSO DE SUPLICACION número 1033/2021, sobre RECLAMACION DE CANTIDAD, formalizado por la representación de COBRA SERVICIOS AUXILIARES S.A. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 DE CIUDAD REAL en los autos número 788/2019, siendo recurrido/s D. Belarmino Y D. Benjamín ; y en el que ha actuado como Magistrada-Ponente Dª. JUANA VERA MARTINEZ, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que con fecha 17/11/2020 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 2 DE CIUDAD REAL en los autos número 788/2019, cuya parte dispositiva establece:

Que estimando la demanda formulada por los actores D. Benjamín y D. Belarmino, debo condenar y condeno a la empresa demandada Cobra Instalaciones y Servicios S.A. al abono de la cantidad de 5.792,95 euros a cada uno de ellos en concepto de los pluses objeto de reclamación, cantidades que deberán ser incrementadas en el 10% por mora.

POR AUTO DE FECHA 18 DE DICIEMBRE DE 2020, SE ACLARA LA SENTENCIA, Y QUEDA COMO SIGUE:

  1. - Aclarar la Sentencia de fecha 17 de noviembre de 2.020, dictada en autos, solamente en relación a la mercantil demandada que consta en el Encabezamiento y en el Fallo de la misma, por lo que donde f‌igura como parte demandada "COBRA INSTALACIONES Y SERVICIOS S.A.", debe f‌igurar "COBRA SERVICIOS AUXILIARES S.A."

  2. - No variar el resto del contenido de la Sentencia.

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

PRIMERO.- El demandante Benjamín ha venido prestando sus servicios para la mercantil demandada encuadrado su puesto de trabajo en el Grupo profesional 4, grupo de cotización 8, realizando turnos de mañana y tarde y una antigüedad reconocida que data del 1-9-1978.

SEGUNDO.- El demandante Belarmino ha venido prestando sus servicios para la mercantil demandada encuadrado su puesto de trabajo en el Grupo profesional 4, grupo de cotización 8, realizando turnos de mañana y tarde y una antigüedad reconocida que data del 1-8-1991.

TERCERO.- La empresa Cobra se subrogó en la relación laboral el 16-1-17 al ser la nueva adjudicataria del contrato "Servicios Auxiliares, envasado, almacenamiento, expedición, aprovisionamiento y Servicios Diversos para las instalaciones de Repsol Química en el CI de Puertollano". Las anteriores empresas adjudicatarias han sido:

-Eulen S.A. hasta el 31.10.2007.

-Cobra Servicios Auxiliares desde el 1.11.2007 hasta el 31.10.2013.

-Masa Servicios S.A. desde el 1.11.2013 hasta el 15.1.2017.

Dichas empresas se fueron subrogando sucesivamente en los derechos y obligaciones laborales y de Seguridad Social de los Trabajadores de la anterior en virtud del art. 44 ET.

CUARTO.- Los actores no perciben de la empresa demandada los pluses tóxico penoso peligroso, que asciende a 80,91 euros mensuales, el plus distancia que asciende a 70,11 euros mensuales ni el complemento de puesto f‌ijo que asciende a 74,51 euros mensuales para el año 2018, incrementados en el año 2019 a 85,01 euros, 78,35 euros y 74,51 euros y a 78,35 euros respectivamente siendo que dichos pluses sí se perciben por otros trabajadores de la empresa con el mismo grupo profesional y de cotización.

QUINTO: El Convenio Colectivo aplicable a la relación laboral es el General de la Industria Química.

SEXTO : Intentado acto de conciliación, la misma fue f‌inalizada sin efecto.

TERCERO

Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de COBRA SERVICIOS AUXILIARES S.LA, el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los actores formularon demanda solicitando el reconocimiento del derecho a percibir el complemento salarial denominado "pluses de tóxicos/peligrosos/penosos", "el plus distancia o transporte" y "el plus de puesto f‌ijo" en las mismas condiciones que la empresa ha venido abonando a otros trabajadores de la empresa que realizan las mismas funciones que ellos en las cantidades que actualizaron en el acto de la vista. La sentencia del Juzgado Social núm. 2 de Ciudad Real estimó la pretensión actora

Frente a dicha sentencia se alza en suplicación la mercantil demandada, COBRA INSTALACIONES Y SERVICIOS S.A., para interesar la revisión jurídica de la sentencia. El recurso es impugnado de contrario.

SEGUNDO

Motivos de recurso

Al amparo del Art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte recurrente formula cuatro motivos de recurso que atendida su vinculación procederemos a su examen conjunto.

Así, en el primer motivo, denuncia la infracción del art. 40 del Convenio Colectivo General de la Industria Química con relación al art. 26.3 Estatuto de los Trabajadores, argumentando que el convenio colectivo no establece plus de toxicidad; en el segundo motivo, la infracción del art. 26.1 y 2. Estatuto de los Trabajadores en relación con el Convenio colectivo de la Industria química y art, 5 del mismo texto legal, en cuanto que no prevé indemnización o suplido por gastos; en el tercer motivo, alega la infracción del art. 26 ET en relación con el art. 33 del Convenio Colectivo G. para la industria Química, en relación a que no existe el denominado complemento de puesto; y, por último, como complemento de los anteriores motivos, alega la vulneración del art. 26 Estatuto de los Trabajadores en relación con la STS 23-9-2003 y STC 119/02 o 34/84, sobre que las diferencias salariales son lícitas siempre que no sean discriminatorias

La sentencia recurrida entiende, en síntesis, que la solución debe ser la que vienen adoptando sentencias precedentes relativa a que el distinto trato no está justif‌icado.

TERCERO

Sobre la licitud de la desigualdad retributiva

En def‌initiva, lo que se planteó en la instancia era si es discriminatorio que los actores no perciban los pluses que reclaman y que sí perciben otros trabajadores en la empresa con igual grupo profesional y de cotización.

La STS 15-2-2022, R 3939/2018 recoge la doctrina jurisprudencial y constitucional en la materia en los siguientes términos:

" Tanto la jurisprudencia constitucional cuanto la de esta Sala han abordado de manera reiterada las cuestiones atinentes a la no discriminación y al principio de igualdad. De ese vasto acervo ahora interesa solo destacar un par de aspectos que sirven como presupuesto para elaborar nuestra respuesta al tema debatido.

Seguidamente vamos a recordar el tenor de las SSTS 9 junio 2009 y 12 abril 2011 (rec. 136/2010 ), que se basan en las SSTC 27/2004, STC 62/2008 ; se trata de doctrina muy consolidada y numerosas veces aplicada.

  1. El principio de igualdad no es absoluto.

    Con frecuencia nos hemos hecho eco de que el juicio de igualdad es siempre un "juicio de carácter relacional" que, como tal, requiere, de un lado, que, "como consecuencia de la medida normativa cuestionada, se haya introducido directa o indirectamente una diferencia de trato entre grupos o categorías de personas" y, "de otro, que las situaciones subjetivas que quieran traerse a la comparación sean, efectivamente, homogéneas o...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR