STSJ Cataluña 3103/2022, 23 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución3103/2022
Fecha23 Mayo 2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2020 - 8000283

AR

Recurso de Suplicación: 7145/2021

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

ILMO. SR. JAUME GONZALEZ CALVET

En Barcelona a 23 de mayo de 2022

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3103/2022

En el recurso de suplicación interpuesto por ALSTOM TRANSPORTE, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 34 Barcelona de fecha 31 de marzo de 2021 dictada en el procedimiento Demandas nº 8/2020 y siendo recurridos INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), Ricardo y TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Jaume Gonzalez Calvet.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 31 de marzo de 2021 que contenía el siguiente Fallo:

DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda origen de las presentes actuaciones, formulada por ALSTOM TRANSPORTE, S.A. frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y D. Ricardo ; y, en consecuencia, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los codemandados de las pretensiones deducidas en su contra, con la conf‌irmación de la resolución impugnada.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO. - El trabajador demandado D. Ricardo ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandante ALSTOM TRANSPORTE, S.A., integrante de una UTE, formada por nueve sociedades (una de ellas ALSTOM TRANSPORTE, S.A., empleadora del trabajador accidentado), sobre el mantenimiento de la línea eléctrica de alta tensión del AVE (LAC de la línea de Alta Velocidad Madrid-ZaragozaBarcelona-Frontera francesa y Zaragoza-Tardienta).

En fecha 26 de septiembre de 2017 D. Ricardo formaba parte de la cuadrilla de trabajadores cualif‌icados para la reparación de una incidencia en la línea eléctrica del AVE, con un corriente de 25.000 voltios de corriente alterna en la catenaria de la referida línea ferroviaria de alta velocidad. El día del accidente la cuadrilla de trabajadores estaba realizando una reparación de una avería ocurrida en la catenaria a la altura del punto kilométrico 721 de la referida línea de AVE desde una vagoneta de vía. Previamente a realizar los trabajos, los operarios ejecutaron las denominadas "5 reglas de oro", en materia de prevención de riesgos eléctricos, tendentes al corte de tensión de la catenaria donde operarían, con comprobación de ausencia de tensión eléctrica y puesta a tierra de la línea. En dicho día la reparación de la avería en aquélla catenaria no pudo realizarse en su totalidad, y tras una prolongada jornada de trabajo (c. 20 horas), se decidió continuar al día siguiente. A tal efecto, se procedió a retirar las puestas a tierra en la catenaria donde se encontraba la vagoneta (catenaria a reparar), tras recoger los operarios los materiales, dejando cables sueltos en la colas de anclaje de la catenaria en un poste, preparados para continuar al día siguiente. En un momento dado, la vagoneta -donde iban de retirada los operarios D. Ricardo y otro trabajador- tocó uno de esos cables sueltos [para continuar la reparación de la avería en la catenaria al día siguiente], impidiendo el paso de la vagoneta por la vía, y el trabajador accidentado, sin utilizar pértiga alguna, procedió a coger con su propia mano el cable para retirarlo de encima de las vías, sin cerciorarse de que hubiera tensión en el cable, a pesar de que era consciente de que todavía no se había debido restablecer la tensión en la catenaria averiada, pero con riesgo de inducción de electricidad ante la proximidad de la catenaria lateral, que sí tenía tensión eléctrica en esos momentos. Al tiempo de tocar el cable, teniendo corriente eléctrica por inducción en su hilo ante la proximidad de la catenaria de la vía colateral, D. Ricardo se electrocutó en su mano, y por efecto ref‌lejo del cuerpo, al sentir corriente en su mano, perdió el equilibrio y cayó de espaldas causándose lesiones en cabeza y espalda, y quemaduras en su mano.

El día del accidente el trabajador D. Ricardo cursó baja por IT ante un accidente de trabajo, desde el día 26/09/2017 hasta el día del alta (27/10/201 ),

percibiendo prestaciones económicas por incapacidad temporal. El trabajador accidentado acudió el mismo día del accidente al servicio de urgencias del Hospital Universitari de Girona, diagnosticándole electrocución, con lesiones en cabeza y espalda; al día siguiente, ante la mutua laboral, se le diagnostica: policontusiones y polierosiones en espalda; herida incisa en cuero cabelludo suturada con grapas; TCE con pérdida de conocimiento; quemadura de 2º grado en primer dedo de la mano derecha, lesión de entrada, quemaduras de 1º grado en palma de la mano, lesiones de salida.

SEGUNDO

En el informe interno de AT, que elaboró ADIF, se describe que la causa raíz es la posibilidad de que el cable que manipuló el operario estuviera en tensión por corrientes inducidas en el hilo desde la catenaria de la vía colateral, al no comprobar el cumplimiento de las 5 reglas de oro, lo que pudo provocar un movimiento de reacción espontánea del trabajador que derivó en la caída. Entre las medidas preventivas para evitar su repetición, que describe en dicho informe interno del accidente de trabajo, se indica que se darán instrucciones a los operarios para que comprueben la ausencia de tensión y la puesta a tierra de cualquier cable que tengan que manipular, siguiendo las 5 reglas de oro; no se restablecerá la tensión hasta comprobar que todos los trabajadores se hayan retirado de la zona de trabajo y que se hayan retirado convenientemente las puesta a tierra y que no hay elementos tales como cables, herrajes, tubos, etc., susceptibles de derivación o contacto eléctrico; en una avería de catenaria pueden quedar elementos de la instalación sueltos o en condiciones precarias o provisionales, debiendo asegurarse siempre la equipotencialidad de los mismos y la seguridad para la circulación de trenes en caso de restablecimiento; en ningún caso se debe trabajar con tensión en la vía contigua o en alguna parte de la instalación cercana a los trabajos, particularmente en averías.

TERCERO

En fecha 17 de mayo de 2018 la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Catalunya levantó acta de infracción n.º NUM000, obrante en el expediente administrativo, a cuyo contenido me remito y doy íntegramente por reproducido. En el acta de infracción se propuso la imposición a la empresa demandada de una sanción por importe de 2.046 euros, derivada de la comisión de una infracción tipif‌icada como grave de conformidad con el art. 12.16 f) de la LISOS, apreciada en grado mínimo, y en su cuantía inferior ante la no concurrencia de circunstancias agravantes.

CUARTO

Asimismo, con fecha de entrada a 15 de mayo de 2018, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Catalunya remitió a la Dirección Provincial de Barcelona del Instituto Nacional de la Seguridad Social informe sobre responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad y salud, con propuesta de recargo de

las prestaciones económicas, que pueda recibir el trabajador accidentado D. Ricardo, frente a la empresa ALSTOM TRANSPORTE, S.A. en el porcentaje del 30 %. En virtud de resolución del INSS de fecha 21 de junio de 2019 se declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por D. Ricardo en fecha 26 de septiembre de 2017, declarando, en consecuencia, que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo se incrementarán en un 30 % con cargo a la empresa ALSTOM TRANSPORTE, S.A., responsable del accidente.

Contra dicha resolución la parte actora formuló reclamación administrativa previa, que fue desestimada por resolución de fecha 28 de noviembre de 2019. Frente a la desestimación de la reclamación previa la parte actora presentó demanda incoadora del presente procedimiento en fecha 2 de enero de 2020."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora ALSTOM TRANSPORTE, S.A., que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria Ricardo, a la que se dio traslado, impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación letrada de la empresa demandante interpone recurso de suplicación en base a dos motivos, ambos formulados al amparo del c) del art. 193 LRJS, en los que denuncia la infracción de diferentes preceptos legales y de jurisprudencia. El recurso f‌inaliza solicitando la revocación de la sentencia de instancia, estimando la demanda y absolviendo la entidad demandante de toda responsabilidad derivada del accidente laboral del trabajador demandado. Subsidiariamente, para el caso de que se declare la responsabilidad empresarial, solicita que se f‌ijen los efectos económicos del recargo con una retroactividad máxima de tres meses anteriores a la solicitud del recargo o, en todo caso, desde la fecha de efectos de la resolución que lo declaró.

El recurso interpuesto por la empresa demandante ha sido impugnado por la representación letrada del trabajador demandado. El escrito de impugnación f‌inaliza con la solicitud de que se desestime íntegramente el recurso de suplicación y se conf‌irme íntegramente la sentencia de...

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