STSJ Aragón 1/2022, 23 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1/2022
Fecha23 Mayo 2022

S E N T E N C I A nº 000001/2022

ILMOS.SEÑORES

PRESIDENTE:

D. EUGENIO ÁNGEL ESTERAS IGUÁCEL

MAGISTRADOS:

D.ª MARÍA DEL CARMEN MUÑOZ JUNCOSA

D. EMILIO MOLINS GARCÍA-ATANCE

D. JAVIER ALBAR GARCÍA

D.ª PILAR GALINDO MORELL

En Zaragoza, a veintitres de mayo de dos mil veintidos.

VISTO por la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN, el recurso de casación para la unif‌icación de doctrina número 2 de 2020, interpuesto por el LETRADO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ARAGÓN en nombre y representación del GOBIERNO DE ARAGÓN, contra la sentencia nº 628/15, de 27 de noviembre de 2015, dictada por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativa del TSJ de Aragón, en Procedimiento Ordinario número 483/2011. Es parte recurrida D. Aquilino, D. Armando, D.ª Constanza, D.ª Coro y D. Aurelio, representados por el Procurador

D. Luis Gallego Coiduras y asistidos por el Letrado D. Adolfo Royo Martín.

EDJ 2014/520871 STSJ ARAGÓN (CONTENCIOSO) DE 6 MAYO DE 2014

Índice

Guía

Texto

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 27 de noviembre de 2015, la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón dictó sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 483/2011, con el siguiente Fallo:

"Primero: Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Aquilino, D. Armando, D.ª Constanza, D.ª Coro y D. Aurelio, contra la resolución referida en el encabezamiento de la presente sentencia, la que anulamos por no ser conforme a derecho, en el extremo por el que se autoriza una nueva of‌icina de farmacia en la Zona de Salud Urbana de Alcañiz (Teruel). Segundo: No hacer especial pronunciamiento en costas."

SEGUNDO

Notif‌icada la sentencia, por diligencia de ordenación de 5 de enero de 2016 se tuvo por preparado recurso de casación contra la misma, en virtud de escrito presentado por los Colegios Of‌iciales de Farmacéuticos de Zaragoza, Huesca y Teruel, acordándose el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Supremo, con remisión de los autos.

En escrito de fecha 14 de enero de 2016, el Letrado de la Comunidad Autónoma de Aragón, interpone contra la sentencia de 27 de noviembre de 2015, dictada en el PO 483/2011, recurso de casación para la unif‌icación de doctrina, con base en el art 99 de la ley 29/1998, por infracción de las normas de Derecho de la Comunidad Autónoma, solicitando se dictara sentencia estimatoria, casando la sentencia recurrida, declarando que la doctrina aplicable para decidir las cuestiones objeto de debate era la establecida en las sentencias de contraste aportadas. Por providencia de 4 de febrero de 2016, la Sección 1ª de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón tuvo por presentado por el Letrado de la Comunidad Autónoma de Aragón recurso de casación para la unif‌icación de doctrina contra la referida sentencia, y testimonio de las sentencias de contraste acompañadas, y acordó en cuanto a su admisión a trámite, quedar a resultas de la resolución que dictase el Tribunal Supremo respecto del anunciado recurso de casación interpuesto contra la misma por los Colegios Of‌iciales de Farmacéuticos de Zaragoza, Huesca y Teruel.

TERCERO

El 7 de octubre de 2019 la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo dictó sentencia en el recurso de casación 137/2016, declarando no haber lugar al recurso de casación interpuesto por los Colegios Of‌iciales de Farmacéuticos de Zaragoza, Huesca y Teruel contra la sentencia de la sección 1ª de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 27 de noviembre de 2015, dictada en el recurso contencioso administrativo 483/2011, al fundamentarse la ratio decidendi de la sentencia recurrida, de forma exclusiva, en la aplicación e interpretación del Derecho de la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de regulación de las of‌icinas de farmacia .

Recibidos los autos por la sección 1ª, la diligencia de ordenación de 14 de enero de 2020 admite el recurso de casación para la unif‌icación de doctrina autonómica interpuesto por la Comunidad Autónoma de Aragón contra la sentencia de 27 de noviembre de 2015, dando traslado a las partes recurridas para formalizar oposición. La representación procesal de D. Aquilino, Don Armando, Dª Constanza, Dª Coro y D. Aurelio presentó escrito de oposición y remitidos los autos a la sección especial, se personaron el Letrado de la Comunidad Autónoma de Aragón y la representación procesal de D. Aquilino, Don Armando, Dª Constanza, Dª Coro y D. Aurelio

. Por diligencia de ordenación de 5 de junio de 2020, se tuvo por apartado del recurso a los Colegios Of‌iciales de Farmacéuticos de Zaragoza, Huesca y Teruel.

Quedaron los autos para deliberación y fallo, que fue señalado el 11 de mayo de 2022.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Diputación General de Aragón interpone el presente recurso de casación para la unif‌icación de doctrina, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley 29/1998, contra la sentencia de la Sección 1ª de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 27de noviembre de 2015, recaída en el recurso contencioso-administrativo, Procedimiento Ordinario 483/2011 y solicita que se dicte sentencia estimatoria, casando la sentencia recurrida, declarando que la doctrina aplicable para decidir las cuestiones objeto de debate es la establecida en las sentencias de contraste aportadas, sentencias dictadas por la sección 1ª de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de 26 de noviembre de 2007, PO 651/2004 y de 7 de julio de 2008, PO 65/2005.

SEGUNDO

La recurrente af‌irma que entre la sentencia recurrida y las de contraste existe identidad en la situación de las partes, son sustancialmente iguales los hechos, fundamentos y pretensiones, y alega que existe contradicción entre los pronunciamientos de la sentencia recurrida y las de 26 de noviembre de 2007 y 7 de julio de 2008, de la sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, que establecen la doctrina correcta, incurriendo la aquí impugnada en infracción en la interpretación del art 14 de la Ley 4/1999, de 25 de marzo, de Ordenación Farmacéutica de Aragón, al indicar que el criterio establecido por el legislador aragonés diferencia lo previsto en el apartado segundo (zonas de salud no urbanas) con relación a lo previsto en el apartado primero (zonas de salud urbanas), interpretación que considera errónea y contradictoria con los pronunciamientos de las sentencias citadas de contraste. Entiende que esa interpretación es errónea por cuanto el legislador autonómico tiene potestad legislativa para establecer los criterios que estime preferentes en relación con la planif‌icación farmacéutica, dentro de los límites establecidos en la legislación básica, que no resulta afectada por la normativa autonómica, y destaca que la norma distingue para la planif‌icación entre zonas urbanas y no urbanas con régimen diferente en materia de módulos por habitantes, suprimiendo la modif‌icación operada en el art 14 por la Ley 26/2003 el carácter excepcional de las autorizaciones vinculadas a circunstancias demográf‌icas y geográf‌icas específ‌icas,

centrándose en el incremento poblacional; y el principio fundamental de la planif‌icación farmacéutica, la adecuada prestación al ciudadano, sin perder de vista un colectivo de farmacéuticos en paro, lleva a que la norma se inspire en el principio proapertura de of‌icinas; y por ello no pueden realizarse interpretaciones restrictivas o literales, contrarias al espíritu de la misma .

Precisa que hay una manif‌iesta contradicción entre la sentencia recurrida y la de 26 de noviembre de 2007, conf‌irmada por la de 5 de mayo de 2010 del Tribunal Supremo, que si bien se ref‌iere a las zonas de salud no urbanas, no es óbice para considerar que el sistema de planif‌icación en ambas zonas es idéntico, con la salvedad de los módulos por habitante, considerando la Sala que con respeto a la zona de salud, el legislador ha introducido un nuevo criterio, el municipio donde reside la población; mientras la sentencia recurrida considera que el criterio a aplicar en las zonas de salud urbanas y en las no urbanas es diametralmente opuesto, acepta el funcionamiento autónomo del criterio municipal respecto del zonal en las zonas de salud no urbanas y lo niega en las urbanas. En cuanto a la sentencia de 7 de julio de 2008, es conf‌irmada por la de 4 de mayo de 2010 del Tribunal Supremo y se mantiene que no existe diferenciación entre el apartado 1 y 2 del art. 14 de la LOFA, siendo idéntico el criterio elegido por el legislador. Parte de la identidad en la forma de planif‌icación con indiferencia del carácter urbano y no urbano de la zona de salud, con la única diferencia del número de habitantes en el módulo poblacional, siendo evidente la contradicción con la sentencia aquí impugnada, que af‌irma, no tiene fundamento y realiza una artif‌iciosa distinción entre la planif‌icación que debe de hacerse en las zonas de salud urbanas y las no urbanas.

La representación procesal de D. Aquilino, Don Armando, D.ª Constanza, D.ª Coro y D. Aurelio en su escrito de oposición al recurso de casación para unif‌icación de doctrina, alega en primer lugar su inadmisibilidad, por no guardar las sentencias citadas de contraste la triple identidad requerida, como declaró esta misma Sala en sentencia de 14 de julio de 2017, recurso 3/2017, que inadmitió el recurso de casación y supone un precedente aplicable al caso .

Niega la...

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