STSJ Cataluña 1951/2022, 23 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1951/2022
Fecha23 Mayo 2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO.

SECCIÓN CUARTA.

Recurso de apelación contra auto. Recurso de Sala número 3104/2021 (recurso de Sección número 516/2021).

Partes: Cecilio, Celso, Justo, Hermenegildo, Lázaro, Leoncio, Horacio, Marcelino, Marino, Mateo, Jaime, Maximiliano, Melchor y Jorge, representados por el Procurador José María Argüelles Puig y defendidos por el Letrado Manuel Allué Pastor, contra Ayuntamiento de Sitges, representado por el Procurador Francisco Javier Manjarín Albert y defendido por el Letrado Miguel Ángel Moreno Andreu.

En aplicación de la normativa española y europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación aplicable, hágase saber que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de conf‌idenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan, bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.

Sentencia número 1951 de 2022.

Ilustrísimos/a Señores/a Magistrados/a:

Presidenta Núria Bassols Muntada.

Juan Antonio Toscano Ortega.

Hugo Manuel Ortega Martín.

En la ciudad de Barcelona, a veintitrés de mayo de dos mil veintidós.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, constituida para la resolución de este recurso de apelación contra auto dictado en pieza separada de medidas cautelares, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de Sala número 3104/2021 (recurso de Sección número 516/2021), en que son partes apelantes Cecilio, Celso, Justo, Hermenegildo, Lázaro, Leoncio

, Horacio, Marcelino, Marino, Mateo, Jaime, Maximiliano, Melchor y Jorge, representados por el Procurador José María Argüelles Puig y defendidos por el Letrado Manuel Allué Pastor, siendo parte apelada Ayuntamiento de Sitges, representado por el Procurador Francisco Javier Manjarín Albert y defendido por el Letrado Miguel Ángel Moreno Andreu.

Ha sido ponente Juan Antonio Toscano Ortega, Magistrado de esta Sala, quien expresa el parecer de la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO

.

PRIMERO

El auto apelado contiene la parte dispositiva del siguiente tenor literal: " Que no ha lugar a la adopción de la medida cautelar solicitada, sin hacer condena en costas en el presente incidente ".

SEGUNDO

Contra dicha resolución judicial se interpone recurso de apelación por los actores, siendo admitido por el juzgado a quo con remisión de lo actuado a este tribunal ad quem previo emplazamiento de las partes procesales, personándose las partes apelante y apelada ante este órgano judicial en tiempo y forma.

TERCERO

Desarrollada la apelación, y tras los oportunos trámites procesales, se señala día para deliberación y votación del fallo, lo que tiene lugar en la fecha f‌ijada.

CUARTO

En la sustanciación del procedimiento se han observado y cumplido todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

.

PRIMERO

Objeto del recurso de apelación, pretensiones y motivos.

  1. - Sobre el objeto del recurso de apelación.

Se impugna en la presente alzada por los actores, Cecilio, Celso, Justo, Hermenegildo, Lázaro, Leoncio, Horacio, Marcelino, Marino, Mateo, Jaime, Maximiliano, Melchor y Jorge, el auto número 298/2021, de 7 de septiembre, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 4 de Barcelona y su provincia en el marco de la pieza separada de medidas cautelares del procedimiento abreviado número 293/2021 seguido entre aquellos actores y el demandado Ayuntamiento de Sitges, que resuelve: " Que no ha lugar a la adopción de la medida cautelar solicitada, sin hacer condena en costas en el presente incidente ".

El auto apelado expone en sus hechos primero y segundo:

" HECHOS

PRIMERO

Mediante escrito de fecha 21 de junio de 2021 se interpuso por la representación de D. Cecilio y otros recurso contencioso-administrativo contra la desestimación expresa del recurso de reposición contra las convocatorias publicadas en el BOPB de 7 de abril de 2021 de concursos oposición libre para la cobertura def‌initiva de plazas de acuerdo con la oferta pública de ocupación 2017 y 2018, aprobadas por la Junta de Gobierno Local de 25.06.20 y 01.07.20 correspondientes a plazas del colectivo conserjes y plazas del colectivo brigada, respectivamente, con desestimación de las solicitudes de suspensión cautelar, solicitando por otrosí la medida cautelar de suspensión de la ejecución del desarrollo de la oferta pública.

SEGUNDO

Dando traslado para alegaciones de la solicitud de la medida cautelar a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción, mediante escrito de fecha 30 de julio de 2021 se ha opuesto a la solicitud de suspensión ".

Tras exponer en su razonamiento jurídico primero una serie de consideraciones normativas y jurisprudenciales sobre la justicia cautelar, fundamenta la denegación de la adopción de la medida cautelar solicitada por los actores con base en el razonamiento jurídico segundo, que se reproduce seguidamente.

" RAZONAMIENTOS JURÍDICOS (...)

SEGUNDO

El presente recurso se dirige contra la desestimación expresa del recurso de reposición contra las convocatorias publicadas en el BOPB de 7 de abril de 2021 de concursos oposición libre para la cobertura def‌initiva de plazas de acuerdo con la oferta pública de ocupación 2017 y 2018, aprobadas por la Junta de Gobierno Local de 25.06.20 y 01.07.20 correspondientes a plazas del colectivo conserjes y plazas del colectivo brigada, respectivamente, con desestimación de las solicitudes de suspensión cautelar.

En el caso que nos ocupa, se solicita la medida cautelar de suspensión de la ejecución del desarrollo de la oferta pública en base, en síntesis, a las siguientes alegaciones: a) La medida cautelar no perjudica a terceros porque no hay ninguna persona que pueda salir perjudicada, ya que no existe plazo para presentar instancias; b) Apariencia de buen derecho, ya que los trabajadores afectados (que ocupan los puestos como personal indef‌inido no f‌ijo) tienen antigüedades de más de 20 años, los cuales son merecedores de disponer de una sentencia sobre el fondo y no existe urgencia objetiva de realizar el proceso; c) Perjuicio de difícil o imposible reparación, ya que quien no hubiere superado el proceso debería ser reintegrado a su puesto y apartar a quien de buena fe hubiera participado en el mismo; d) inexistencia de perturbación del interés público; y e) La ef‌icacia de la disposición o la ejecución del acto administrativo pueda hacer perder al proceso su f‌inalidad legítima.

En cuanto a la apariencia de buen derecho, hay que aplicarla en todo caso con mucha cautela, pues se anticipa de esta manera la resolución de las cuestiones de fondo planteadas que corresponde resolver en sentencia y no en esta pieza de medidas cautelares sin oír a las partes (demanda y contestación) y se la prueba correspondiente.

Por otro lado, es cierto que la Ley de Enjuiciamiento Civil menciona este criterio en el artículo 728, pero no hace no como causa determinante de la concesión de la medida cautelar, sino como un requerimiento más que hay que cumplir y que no excluye la necesidad de acreditar una situación de peligro en la espera. Consiguientemente, el criterio de la apariencia de buen derecho tiene que quedar constreñido a situaciones muy puntuales y justif‌icadas. Así lo establecido la jurisprudencia ( Tribunal Supremo, Sala contencioso-administrativo, Sección Tercera, Auto de 18 de julio de 2006, recurso número 265/2006 ).

En el caso de autos, no se deduce de forma manif‌iesta y concluyente esa apariencia de buen derecho, pues se pretende en este proceso la declaración de nulidad de convocatorias de concurso oposición libre para la cobertura def‌initiva de plazas y lo cierto es que no se aprecia una nulidad que sea ostensible, patente y evidente a todas luces para que pueda ser considerada causa de suspensión del acto y la más elemental prudencia aconseja evitar entrar en el fondo del asunto.

Asimismo, hay que valorar que una suspensión de las convocatorias que nos ocupan comportaría no sólo la afectación del interés público axiomáticamente implícito en las resoluciones administrativas con el consecuente perjuicio para el interés público, sino que también afectaría al interés de la Administración en dotarse de personal para prestar sus servicios a la ciudadanía, así como al interés de potenciales interesados en participar en las convocatorias que venían frustradas sus expectativas de conseguir un puesto de trabajo.

En def‌initiva, se aprecia en este caso que la medida cautelar causaría una afectación signif‌icativa a los intereses públicos ya los intereses de terceros y, en cambio no se ha llegado a poner de manif‌iesto por parte de la recurrente una afectación o daño derivado de la ejecución que pueda hacer perder al recurso su f‌inalidad legítima, pues es evidente que la convocatoria de estos concursos oposición, por sí sola, no genera ese perjuicio irreparable o de difícil reparación que exige la norma para acceder a la adopción de la medida cautelar que no puedan ser eventualmente compensados en caso de que el recurso se ha estimado, y el caso es que los artículos 728.1 y 732.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil condicionan la adopción de medidas cautelares no ya a la invocación del daño sino a la justif‌icación del mismo, justif‌icación que hay que hacer en el momento de la solicitud de las medidas ( artículo 732.2 in f‌ine LEC ).

Es por ello que, ponderando los intereses en conf‌licto, y sin poder examinar en este momento procesal del fondo del asunto, se considera procedente de no conceder la medida cautelar solicitada".

En cuanto las costas...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR