SAP Madrid 183/2022, 20 de Mayo de 2022

PonenteCESAREO FRANCISCO DURO VENTURA
ECLIECLI:ES:APM:2022:6904
Número de Recurso870/2021
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución183/2022
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2022
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 11ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Undécima

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 2 - 28035

Tfno.: 914933922

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2019/0164648

Recurso de Apelación 870/2021

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 08 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 993/2019

APELANTE: J. GAMBIN, S.L. (HERENTIA MILENIUM, S.L.)

PROCURADORA Dña. ADELA CANO LANTERO

APELADO: ALIGA DEL LEVANTE, S.L. y FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA

PROCURADOR D. GONZALO HERRAIZ AGUIRRE

SENTENCIA

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE :

D. CESÁREO DURO VENTURA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. LUIS AURELIO SANZ ACOSTA

Dña. SILVIA ABELLA MAESO

En Madrid, a veinte de mayo de dos mil veintidós.

La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 993/2019 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 08 de Madrid a instancia de J. GAMBIN, S.L. (HERENTIA MILENIUM, S.L.) como parte apelante, representada por la Procuradora Dña. ADELA CANO LANTERO contra ALIGA DEL LEVANTE, S.L. y FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, representados por el Procurador

D. GONZALO HERRAIZ AGUIRRE como partes apeladas; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 13/09/2021 .

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. CESÁREO DURO VENTURA

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 08 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 13/09/2021, cuyo fallo es del tenor siguiente:

"Que desestimando la demanda interpuesta por la procuradora de los tribunales doña Adela Cantero Cano, en nombre y representación de J. GAMBIN, SL, contra ALIAGA DE LEVANTE SL, y contra FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS, SA, representadas por el procurador de los tribunales don Gonzalo Herráiz Aguirre, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los demandados de las pretensiones articuladas en su contra, con expresa condena en costas a la demandante." .

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido a trámite, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formuló oposición al recurso, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La entidad J. Gambin S.L. ejercita una acción de reclamación de cantidad por importe de 362.321,67 euros, reducida luego a 262.321,67 euros tras descontar los 100.000 euros percibidos por su seguro, contra la entidad Aliga del Levante S.L. y su aseguradora Fiatc Mutua de Seguros y Reaseguros; la demanda se sustenta en un relato fáctico según el cual el 25 de octubre de 2015 se produjo un siniestro en las instalaciones frigoríf‌icas de la actora que afectó a varias cámaras de frio y produjo el deterioro de la fruta almacenada, avisándose a la demandada Aliga como responsable del mantenimiento de la instalación que hasta el 17 de noviembre no pudo arrancar la instalación y solo parcialmente. Según este relato la causa del siniestro fue la aparición de un poro en el intercambiador de placas de frio del sistema de refrigeración, sufriendo la actora la pérdida que reclama y aportando informe pericial que concluye que la entidad Aliga no fue diligente en la localización de la fuga dando lugar al daño por el que se reclama.

Las demandadas se opusieron a la demanda señalando que en ningún momento se le imputa a Aliga acción u omisión alguna en la avería sufrida que produjo el aumento de temperatura, ni en el mantenimiento de la instalación, no existiendo el defectuoso asesoramiento que se imputa y relatando la parte las actuaciones seguidas y fechas de las mismas; se rechaza la cuantif‌icación del daño hecha cuatro años después del siniestro, se niega relación de causalidad alguna entre la actuación de Aliga y ese daño en el que en todo caso la actora habría concurrido con su actuación al aceptar sin reservas los trabajos de la demandada, no tomar decisión alguna para buscar un suministrador que proveyera con más celeridad del intercambiador dañado, o por no haber minorado el daño de algún modo; respecto de Fiatc señala que conoció el siniestro dos años después de producido sin posibilidad de valorar la indemnización que pudiera corresponder, además de tener una franquicia del 10% con un mínimo de 200 euros y un máximo de 600 euros.

La juez de instancia dicta sentencia en la que tras extractar la posición de las partes y el objeto del proceso valora la prueba practicada y concluye que no se habría acreditado la falta de diligencia de la demandada en la causación de los daños, ni tampoco el efectivo daño sufrido por la actora, por lo que desestima la demanda con imposición a la actora de las costas causadas.

El recurso que interpone la demandante contra esta resolución se funda, sea ello expuesto resumidamente a los solos f‌ines de abordar sus motivos, en la alegación en primer lugar de infracción de las normas procesales al no haber valorado la juez la prueba practicada a instancia de la actora de la que resulta que la demandada no hizo de forma correcta su trabajo; en segundo lugar se alega errónea valoración de la prueba al considerar la parte que contra lo expuesto en la sentencia la reparación de la avería no fue diligente al no advertir la demandada el problema ni desmontar el intercambiador para reparar las placas permitiendo mantener la instalación en funcionamiento de acuerdo a lo expuesto en su informe pericial; y en cuanto a la cuantif‌icación del daño se insiste en la validez de su informe pericial no tenido en cuenta y que contempla las pérdidas sufridas; por último se alega que en todo caso existirían en el supuesto al menos serias dudas de hecho para no hacer imposición de costas.

Las demandadas se opusieron al recurso rechazando sus argumentos e interesando la íntegra conf‌irmación de la sentencia por sus propios fundamentos.

SEGUNDO

Excepto en lo relativo a la imposición de costas que se impugna desde la consideración de estarse ante un supuesto que presentaría serias dudas de hecho, el resto del recurso se sustenta en la alegación de

no haber tenido la juez en cuenta las pruebas practicadas a instancia de la actora así como por haber errado en la valoración de la prueba practicada.

La primera de estas cuestiones atañe a la motivación de la sentencia que la apelante estima insuf‌iciente al no valorar, en su criterio, las pruebas que a su juicio acreditarían su postura.

La STS, Civil sección 1ª del 08 de abril de 2016, señala a los efectos que ahora nos interesan:

"1.- Tiene declarado la Sala (STS de 4 de marzo de 2014, que el alcance del deber de motivación de las sentencias: no exige analizar todos los aspectos o perspectivas que ofrezca la cuestión litigiosa pero debe contener las argumentaciones decisivas que permitan conocer la que constituye ratio de la decisión, para, en su caso, impugnarla. que: "En la interpretación del artículo 24 de la Constitución Española - en el que, al f‌in, se basa el artículo 218, apartado 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil - la sentencia del Tribunal Constitucional 56/2013, de 11 de marzo ( STC, Sala Segunda, 11/03/2013 STC 56/2013) que la motivación de las resoluciones judiciales constituye una exigencia derivada del artículo 24 CE -además del contenido en el artículo 120, apartado 3, del mismo texto -, en la medida en que permite conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen, para posibilitar el control de su corrección mediante el sistema de recursos, recuerda que la motivación de las resoluciones judiciales constituye una exigencia derivada de dicho precepto - además del contenido en el artículo 120, apartado 3, del mismo texto -, en la medida en que permite conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen, para posibilitar el control de su corrección mediante el sistema de recursos.

Para calif‌icar una sentencia desde el punto de vista de la motivación ha de tenerse en cuenta, sin embargo, que el derecho de los litigantes a ella no les faculta a exigir que sea exhaustiva, en sentido absoluto, ni que alcance a todos los aspectos y perspectivas que ofrezca la cuestión litigiosa - sentencias 165/1.999, de 27 de septiembre, 196/2003, de 27 de octubre, 262/2006, de 11 de noviembre, y 50/2007, de 12 de marzo -, aunque sí que contenga las argumentaciones decisivas que permitan conocer la que constituye " ratio " de la decisión, para, en su caso, impugnarla - sentencias 56/1.987, de 5 de junio, y 218/2.006, de 3 de julio - . "

  1. - También tiene declarado la Sala (SSTS de 4 de marzo de 2014 La denuncia de defectos de motivación no es adecuada para plantear cuestiones probatorias, salvo las relativas a la falta de motivación de la valoración de la prueba ; 19 de septiembre de 2013 ; 30 de mayo de 2013 La exigencia del último inciso del artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de que la motivación se ajuste a las reglas de la lógica y de la razón se proyecta sobre la exposición argumentativa del Tribunal, lo que nada tiene que ver con el núcleo de la valoración de la prueba. "

Aun cuando la juez no mencione todas las pruebas practicadas y la valoración que les otorga a cada una de ellas lo cierto es que concluye con una...

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