SAP Madrid 280/2022, 20 de Mayo de 2022

PonenteCARLOS AGUEDA HOLGUERAS
ECLIECLI:ES:APM:2022:7033
Número de Recurso645/2022
ProcedimientoRecurso de apelación. Delitos leves
Número de Resolución280/2022
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2022
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 16ª

Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 8 - 28035

Teléfono: 914934586,914934588

Fax: 914934587

REC AMCL3

jus_seccion16@madrid.org

37050100

N.I.G.: 28.079.00.1-2020/0139823

Apelación Juicio sobre delitos leves 645/2022

Origen :Juzgado de Instrucción nº 07 de Madrid

Juicio sobre delitos leves 2093/2020

Apelante: D./Dña. Valentín

Procurador D./Dña. PEDRO EMILIO SERRADILLA SERRANO

Letrado D./Dña. ALBERTO CLEMENTE FERNANDEZ

Apelado: D./Dña. Jose Francisco

Procurador D./Dña. LUIS JOSE GARCIA BARRENECHEA

Letrado D./Dña. CRISTINA MARIA MENDOZA NIETO

SENTENCIA Nº 280/22

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN 16ª

En Madrid, a 20 de mayo de 2022.

El Ilmo. Sr. D. Carlos Águeda Holgueras, Magistrado de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2 de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, ha visto en segunda instancia la presente apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción indicado, conforme al procedimiento establecido en el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con causa en el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Valentín .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Instrucción de referencia dictó sentencia con fecha 10 de febrero de 2022, declarando, como Hechos Probados: " ÚNICO.- Resulta probado y así se declara que en fecha 18 de noviembre de 2020 Valentín colocó en la puerta del local El Espejo sita en Pº Recoletos nº 31 de Madrid dos candados. Este hecho impidió al denunciante Jose Francisco acceder a dicho local ".

En el Fallo de dicha resolución consta: " Que debo CONDENAR y CONDENO a Valentín como autor de un delito leve de COACCIONES a la pena de MULTA DE TREINTA DÍAS con cuota diaria de 6 euros, es decir, multa de 180 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP en caso de impago (un día de prisión por cada dos cuotas de multa no abonadas) y al abono de las costas de este juicio si las hubiese ".

SEGUNDO

Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la representación procesal de Valentín, formulando por escrito sus motivos de impugnación. Del recurso se dio traslado a la representación procesal de Jose Francisco, que presentó escrito, el cual fue unido al procedimiento.

Remitidos los autos a la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial, fue incoado el correspondiente rollo por diligencia de fecha 5 de mayo de 2022.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTAN los que constan relatados en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre la Sentencia dictada en el juicio por delito leve. Plantea el recurrente la dudosa cuestión procesal de si un juez que ha practicado diligencias, y ha archivado el asunto, pueda enjuiciar el mismo procedimiento. Alega que no siempre que se instala un candado o se cierra una puerta existe un delito de coacciones pues, en línea con una sentencia dictada por el Tribunal Supremo el 9 de febrero de 2022, tales hechos no podrían tenerse en cuenta de manera aislada sin entrar a enjuiciar las demás circunstancias que rodean el hecho. Sostiene que no existiría delito de coacciones cuando se impide a otro hacer lo que la ley no le permite. Con extracto de la resolución dictada por la Sala Segunda, indica que no concurrirían los presupuestos para la concurrencia de un delito leve de coacciones, por la colocación del candado como persona designada para administrar la mercantil EL ESPEJO, SA, tras ser informado de que el administrador concursal no había suscrito ni autorizado el arrendamiento del local a Jose Francisco .

Alega que el administrador concursal habría declarado en el juicio oral que tanto Jose Francisco como EL ESPEJO, SA habrían colocado sendos candados cuyas llaves le habrían entregado, reteniéndolas hasta la f‌irma de un acuerdo alcanzado meses después.

Por otra parte, con invocación de la f‌igura del error invencible del artículo 14 del Código penal, argumenta que el recurrente no habría impedido al denunciante el ejercicio de un derecho, pues no tendría poder de decisión al haber entregado las llaves al administrador concursal y, en calidad de administrador, habría contactado con anterioridad con el denunciante a f‌in de que aclarase su relación con EL ESPEJO y con efectos existentes en las instalaciones. Menciona la confusa relación existente entre el denunciante y EL ESPEJO, ante la divergente información relativa al arrendamiento de todo o de parte del local, y la anunciada intención de retirar del interior sus pertenencias. Efectos que el recurrente, en su calidad de administrador, habría pedido al denunciante que retirase del local.

Reitera que el denunciante también habría colocado un candado cuya llave habría entregado al administrador concursal, al igual que habría llevado a cabo el recurrente.

Sostiene que los testigos no habrían sido precisos al determinar la fecha en que se habría colocado el candado por el denunciante y que el hecho de que denunciante y denunciado autorizaran a un tercero a llevar a cabo reparaciones, con entrega de llaves de ambas partes, pondría de relieve la común intención de permitir la entrada sólo con esa f‌inalidad.

Indica que no habría actuado de manera unilateral al colocar el candado, conducta que no habría corregido el administrador concursal.

Alega que se habría aportado prueba tendente a acreditar que el denunciante habría desmontado elementos del local sin capacidad para disponer del mismo.

Alude al enfrentamiento que, por diferentes motivos, mantendrían los testigos con el recurrente, lo que minaría su credibilidad.

Por lo que solicita la estimación del recurso y la absolución del recurrente o, en otro caso, se declare la nulidad de la sentencia con repetición del juicio oral.

La representación procesal de Jose Francisco solicita la desestimación del recurso interpuesto.

Explica que, en virtud de un acuerdo de colaboración, suscrito en su día y prorrogado por diferentes motivos con anterioridad a los hechos, incluyendo en el pacto suscrito el 31 de julio de 2019 la rehabilitación del local por parte del denunciante, el 18 de noviembre de 2020 Valentín, cerrando el local con candados, impidió el acceso del denunciante al local, impidiéndole recoger efectos de su propiedad. Niega haber recibido comunicaciones por burofax encaminadas a que el denunciante acreditara la propiedad de sus pertenencias. Sostiene que los hechos serían constitutivos de delito de coacciones del artículo 172.3 del Código penal, como habría apuntado la resolución dictada por la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial (Auto de 11 de junio de 2021, Recurso nº 796/21).

Se opone al argumento relativo a que el Juzgado de Instrucción no debería haber celebrado el juicio oral y que, de haberse opuesto al respecto, deberían haberse realizado las alegaciones en su momento, y no en apelación de una sentencia contra la que se muestra disconforme.

Señala que el contenido del procedimiento es el hecho que aquí es objeto de enjuiciamiento, no otros hechos entre las partes y terceros que no tendrían relación con aquél.

Reitera que la conducta del recurrente es constitutiva del delito leve por el que se ha dictado sentencia condenatoria, cuyos requisitos concurren en el presente caso.

Indica que, con anterioridad a los hechos objeto de enjuiciamiento, sí habrían existido comunicaciones entre ambos litigantes tendentes a acreditar la titularidad de los efectos propiedad del denunciante, pese a lo cual el denunciado no le habría permitido recoger sus pertenencias.

Sorprende al denunciante que se ponga en duda la fecha de los hechos, teniendo en cuenta que se habría intentado hacer valer comunicaciones supuestamente enviadas al denunciante al día siguiente.

Discrepa de la aseveración efectuada de contrario, según la cual el denunciante, con posterioridad a los hechos, habría desmontado elementos del local sin capacidad para disponer del mismo y sostiene que los testigos propuestos serían conocedores de los hechos, con independencia de los conf‌lictos que pudieran tener con el denunciado.

Por lo que solicita la desestimación del recurso de apelación interpuesto, con imposición al recurrente de las costas causadas en la segunda instancia.

SEGUNDO

Como hemos declarado en resoluciones precedentes, en la valoración, por el Juez "a quo", de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, juega papel decisivo la inmediación, de la que no dispone este Tribunal. En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 1996 ha establecido, en consonancia con la del Tribunal Constitucional de 21 de diciembre de 1989, que la oralidad, la publicidad, la contradicción y sobre todo la inmediación, representan las ventajas del proceso celebrado a presencia de los jueces que ven y oyen lo que ya después otros ojos y oídos no percibirán. Se trata de valorar en la vista los gestos, las actitudes, las turbaciones y las sorpresas de cuantos intervienen en el plenario, todo lo cual permite a aquellos fundar su íntima convicción acerca de la veracidad o mendacidad de las respectivas declaraciones, de manera que así se constituyen...

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