SJPII nº 2 5/2022, 17 de Enero de 2022, de Tafalla

PonenteMARTA SARDA CASI
Fecha de Resolución17 de Enero de 2022
ECLIECLI:ES:JPII:2022:46
Número de Recurso108/2021

S E N T E N C I A Nº 000005/2022

En Tafalla, a 17 de enero del 2022.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 17 de marzo de 2021 el Procurador de los Tribunales Sr. Irujo Amatria presentó, en nombre y representación de la PARROQUIA SANTA MARÍA LA REAL DE UJUÉ, demanda de juicio ordinario frente al AYUNTAMIENTO DE UJUÉ, en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó solicitando a este Juzgado que "se dicte sentencia por la que se estime íntegramente la demanda, con los siguientes pronunciamientos:

1.-Declare que es propiedad de la actora, la Parroquia de Santa María la Real de Ujué, la Ermita Nuestra Señora de Santa María la Blanca, de la localidad de Ujué, no correspondiendo por tanto la propiedad de la misma al demandado, el Ayuntamiento de Ujué.

2.-Se declare la nulidad procediendo a la rectif‌icación de la inscripción registral, correspondiente a la f‌inca nº 6079 de Ujué, Tomo 2301, Libro 73, Folio 81 del Registro de la Propiedad de Tafalla a favor del Ayuntamiento de Ujué, por ser contrario a derecho, así como del catastro y Riqueza Territorial de Gobierno de Navarra,correspondiente a la Parcela 59 del Polígono 17.

3.-Se condene al demandado, el Ayuntamiento de Ujué a estar y pasar por las anteriores declaraciones.

4.-Se of‌icie al Registro de la Propiedad de Tafalla, al catastro del Ayuntamiento de Ujué y al Servicio de Riqueza Territorial del Gobierno de Navarra para que procedan a la nulidad y cancelación de las inscripciones contradictorias con los pronunciamientos anteriores.

5.-Condene en costas al demandado."

SEGUNDO

Una vez emplazada la parte demandada, el 6 de mayo de 2021 la Procuradora de los Tribunales Sra. Laplaza Aysa presentó, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE UJUÉ, escrito de contestación a la demanda, en el que, tras invocar los hechos y razonamientos jurídicos que consideró oportunos, terminó solicitando que "dicte Sentencia por la que se desestime la demanda."

TERCERO

El 24 de junio de 2021 se celebró el acto de la audiencia previa, en la que se admitió la correspondiente prueba y se señaló fecha para la vista.

CUARTO

El 16 de diciembre de 2021 se celebró el acto del juicio, al que comparecieron las partes debidamente asistidas y representadas, practicándose la prueba admitida en la audiencia previa. Posteriormente, los Letrados de ambas partes plantearon sus conclusiones, quedando los autos vistos para sentencia.

QUINTO

En el presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Hechos y objeto del pleito.

1.- La parte actora af‌irma que la ermita de Santa María La Blanca de Ujué (en adelante, ermita de La Blanca, o La Blanca) es de su propiedad, "con posesión continuada e ininterrumpida, y ello desde tiempo inmemorial, teniendo título de dominio y dedicada de forma exclusiva al culto católico".

Asimismo, explica que el 14 de marzo de 2019 el Ayuntamiento de Ujué presentó certif‌icación en el Registro de la Propiedad de Tafalla para la inmatriculación a su favor de la citada construcción, inscripción que se llevó a cabo el 5 de abril de 2019 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 de la Ley Hipotecaria.

2.- Argumentando, como ya he dicho, que la propiedad de la ermita de La Blanca le pertenece, la parte actora ejercita en este pleito una acción declarativa de dominio, a la que acumula una acción de nulidad y rectif‌icación de la inscripción registral correspondiente. Asimismo, de forma subsidiaria, considera que la Parroquia habría adquirido la propiedad de la ermita por prescripción adquisitiva extraordinaria o usucapión, por haberla poseído en concepto de dueño, ininterrumpidamente y de buena fe durante el periodo exigido en el Fuero Nuevo de Navarra (Leyes 355, 356 y 357).

3.- El Ayuntamiento de Ujué discrepa de esta opinión, argumentando, entre otros, que la Parroquia no cumple con los dos requisitos exigidos legal y jurisprudencialmente para el despliegue de los efectos de la acción declarativa de dominio: por una parte, no aporta título de dominio, y por otra, no identif‌ica plenamente el inmueble, existiendo actualmente una discrepancia "en cuanto a su superf‌icie e incluso respecto de las lindes".

En atención a los datos anteriormente expuestos, el hecho controvertido en este pleito radica en determinar si se cumplen los requisitos exigidos legal y jurisprudencialmente para la efectividad de la acción declarativa de dominio en favor de la actora y, subsidiariamente, si se dan las condiciones legalmente requeridas para la prescripción adquisitiva.

SEGUNDO

La acción declarativa de dominio: requisitos y efectos.

La acción declarativa de dominio es una de las acciones encaminadas a la protección del derecho de propiedad. Basándose en lo dispuesto en el artículo 348 del Código Civil (en adelante, CC), el ordenamiento jurídico ampara al titular del derecho de propiedad otorgándole una serie de instrumentos para su defensa, entre los que se encuentra la acción declarativa de dominio.

Dicho precepto establece que "La propiedad es el derecho de gozar y disponer de una cosa, sin más limitaciones que las establecidas en las leyes.

El propietario tiene acción contra el tenedor y el poseedor de la cosa para reivindicarla."

A pesar de los confusos términos en que aparece redactado el párrafo segundo del artículo 348 del Código Civil, del que no parece a priori que se desprenda otra acción protectora de la propiedad que la reivindicatoria, no obstante, según el parecer mayoritario, el artículo 348.2 del Código Civil no contempla una sola acción sino, al menos, dos: la acción reivindicatoria y la declarativa de dominio.

En cuanto a los requisitos que deben darse para la ejercitada en este pleito, son los siguientes:

  1. La existencia de un título de dominio que acredite la adquisición de la cosa por el actor.

    Por lo tanto, es el actor el que debe dar cumplida prueba de su dominio, mediante un título que acredite su propiedad sobre la cosa o, mejor dicho, que justif‌ique su adquisición.

    La jurisprudencia ha aclarado que el término "título de dominio" no equivale a documento preconstituido, sino a la justif‌icación dominical, por lo que es suf‌iciente acreditar, por cualquier medio de prueba admitido en derecho, un hecho jurídico apto o idóneo para generar la relación jurídica de propiedad en el actor, hechos que en nuestro ordenamiento se denominan "modos de adquirir", y que aparecen enumerados, aunque no de forma exhaustiva, en el artículo 609 del Código Civil (ocupación, ley, donación, sucesión testada e intestada, ciertos contratos seguidos de tradición y prescripción adquisitiva o usucapión).

  2. Exacta identif‌icación de la cosa .

    Requisito esencial de la acción declarativa de dominio, al igual que lo es de la reivindicatoria, es la identif‌icación de la cosa de manera que no deje lugar a dudas la correspondencia entre la descrita en el título dominical en que apoya su pretensión el demandante y la realidad física. En relación con los bienes inmuebles, según tiene dicho la jurisprudencia, la identif‌icación de la f‌inca ha de hacerse de forma que no ofrezca duda sobre cúal sea la que se reclama, f‌ijando con la debida precisión su cabida, situación y linderos, y demostrando que el predio reclamado es aquel al que se ref‌ieren los títulos y demás medios probatorios en los que el actor funde

    su derecho. Esta identif‌icación exige un juicio comparativo entre la f‌inca real contemplada y la que consta en los títulos, lo que como cuestión de hecho, es de la soberana apreciación del Juzgado de Primera Instancia.

    Por otro lado, es necesario recalcar que la identif‌icación no queda desvirtuada por errores accidentales, simplemente materiales, de detalle o de puro hecho.

  3. Que el demandado, de alguna manera, contravenga en forma efectiva el derecho de propiedad o adopte una posición frente al dominio que lo haga dudoso o lo desconozca, puesto que de ella sólo puede servirse quien tiene necesidad especial para ello, desapareciendo el interés del litigante si no hay inseguridad jurídica y la parte contraria no se opone al derecho ( STS de 5 de febrero de 1999 [RJ 1999, 749]).

    En este mismo sentido, y entre muchas otras, la sentencia nº 467/2012, de 19 de julio, del Tribunal Supremo expone lo siguiente:

    En este sentido, la acción declarativa de dominio, como su propio nombre indica, va dirigida a obtener la mera declaración de existencia de la titularidad dominical, sin impretar la condena a la restitución de la cosa. Su objeto por tanto, se concreta en la verif‌icación de la realidad del título, lo que la hace especialmente indicada en los supuestos de perturbación sin despojo de la posesión, o de inquietación de la misma, así como en aquellos casos en los que se persigue integrar títulos incompletos o defectuosos de dominio; sobre todo en orden a su acceso al Registro de la Propiedad. De esta forma, la acción declarativa de dominio se proyecta como una acción de defensa y protección del derecho real, cuyo ejercicio queda amparado en el contenido y reconocimiento que del mismo se dispone en el artículo 348 del Código Civil ; respecto del derecho de propiedad, como derecho paradigmático en el campo de los derechos reales. Con lo que se exige para su aplicación los mismos requisitos que para el ejercicio de la acción reivindicatoria salvo, como resulta lógico, el requisito de la posesión contraria del demandado que, por def‌inición, no se contempla en el objeto de esta acción, de suerte que debe demostrarse el dominio de la cosa y su identif‌icación; por todas, la STS de 2 de noviembre de 2006, RJ, 2006, 7123.

    La prueba del dominio viene referida al acto de adquisición del mismo y como questio facti se remite a la prueba del título que, en sentido material, viene a describir todo acto o...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR