AJPII nº 2 43/2022, 23 de Febrero de 2022, de Tafalla
Ponente | MARTA SARDA CASI |
Fecha de Resolución | 23 de Febrero de 2022 |
ECLI | ECLI:ES:JPII:2022:33A |
Número de Recurso | 109/2021 |
AUTO 43/2022
EL/LA JUEZ
D./Dª. MARTA SARDÁ CASI.
En Tafalla, a 23 de febrero del 2022.
El presente procedimiento de ejecución hipotecaria nº 109/2021 se inició a instancia de CAIXABANK S.A., representada por el Procurador de los Tribunales, Sra. Leache López, contra Dª Rosa y Dª Salvadora .
Una vez despachada la ejecución, el 1 de diciembre de 2021, el Procurador de los Tribunales Sr. Irujo Amatria, en nombre y representación de Dª Rosa, presentó escrito de oposición a la ejecución, manifestando la existencia de cláusulas abusivas en el título ejecutivo.
Señalada la vista de oposición a la ejecución, la misma se celebró el 17 de febrero de 2022.
Una vez planteadas las conclusiones por las Letradas de ambas partes, quedaron los autos vistos para resolver.
Se discute sobre la posibilidad del carácter abusivo de determinadas cláusulas de la escritura pública de préstamo hipotecario de 10 de enero de 2007, que constituye el título ejecutivo del presente procedimiento, en base a lo dispuesto en el artículo 695.1.4º de la LEC.
Este precepto indica que "1. En los procedimientos a que se refiere este Capítulo sólo se admitirá la oposición del ejecutado cuando se funde en las siguientes causas:
(...)
4º El carácter abusivo de una cláusula contractual que constituya el fundamento de la ejecución o que hubiese determinado la cantidad exigible."
Se plantea la posible abusividad de las cláusulas cuarta sobre "comisiones", quinta sobre "gastos a cargo del prestatario", sexta sobre "intereses de demora" y "anatocismo" y séptima de "vencimiento anticipado".
Por lo que se refiere a las cláusulas sobre gastos a cargo del prestatario, comisiones (tanto de apertura como de impagados) y anatocismo, no procede el análisis sobre su posible abusividad, ya que no han fundamentado la ejecución ni han determinado la cuantía exigible.
Y es que el artículo 695.1.4º de la LEC limita la causa de oposición relativa a cláusulas abusivas a aquellas que cumplan una de las dos condiciones anteriores, como he referido en el Razonamiento Jurídico anterior.
Se plantea la posible abusividad de la cláusula sexta relativa al "interés de mora" .
El Tribunal Supremo resolvió esta cuestión en su STS 681/2018, de 28 de noviembre, una vez se dictó el pronunciamiento del TJUE en fecha 7 de agosto de 2018.
En esta resolución, el Tribunal Supremo confirma los criterios establecidos en cuanto a las cláusulas relativas a los intereses de demora, que son aceptados y validados a su vez por el TJUE. Así, de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo establecida en las sentencias 265/2015, de 22 de abril, 470/2015, de 7 de septiembre, 469/2015, de 8 de septiembre, 705/2015, de 23 de diciembre, 79/2016, de 18 de febrero, y 364/2016, de 3 de junio, cuyo ajuste a las exigencias del Derecho de la Unión ha sido declarado por TJUE, se desprende lo siguiente:
* La abusividad de la cláusula de interés de demora en los préstamos el que el tipo de interés de demora superara en más de un 2% el tipo de interés remuneratorio.
* Que la consecuencia de dicha nulidad es la supresión total del recargo que el interés de demora supone respecto del interés remuneratorio, de modo que solo se siga devengando el interés remuneratorio hasta la devolución del préstamo.
De acuerdo con esta doctrina - como concluye la STS 681/2018 - " no es correcta la solución adoptada en la sentencia recurrida, consistente en sustituir el interés de demora abusivo por el consistente en el triple del interés legal del dinero, previsto en el art. 114.3 de la Ley Hipotecaria como límite a los intereses de demora de préstamos o créditos para la adquisición de vivienda habitual, garantizados con hipotecas constituidas sobre la misma vivienda. Pero tampoco puede aceptarse la solución sostenida por el recurrente, consistente en que una vez que dejó de pagar las cuotas del préstamo hipotecario e incurrió en mora, el préstamo dejó de devengar interés alguno. La solución, conforme a lo dispuesto en las sentencias de esta sala citadas en los párrafos precedentes, es que, declarada la nulidad de la cláusula que establece el interés de demora, cuando el prestatario incurra en mora el capital pendiente de amortizar sigue devengando el interés remuneratorio fijado en el contrato".
En el supuesto objeto de la presente ejecución, en la discutida cláusula sexta se estipuló un interés de demora del 19%, superior en más de dos puntos al fijado como interés remuneratorio. Por tanto, con aplicación de la doctrina del Tribunal Supremo, la cláusula de intereses moratorios ha de reputarse abusiva. Y la consecuencia de tal nulidad es que el capital pendiente de amortizar solo puede devengar el interés remuneratorio pactado, algo que, en la práctica, ya ha realizado la entidad ejecutante.
En último lugar, analizaré la cláusula relativa al vencimiento anticipado del préstamo hipotecario. La cláusula 7ª de la escritura de préstamo con garantía hipotecaria suscrita entre las partes en fecha 10 de enero de 2007 establece lo siguiente:
"SÉPTIMA: VENCIMIENTO ANTICIPADO
El Banco podrá declarar resuelto el préstamo y exigir de la parte prestataria y sus fiadores las cantidades que se adeuden por capital, intereses y comisiones y gastos devengados, con vencimiento anticipado del plazo concecido, y sin que se requiera su previa notificación al deudor por esta causa ni a sus fiadores, en los siguientes casos:
-
Por incumplimiento en el pago de cualesquiera obligaciones, de carácter económico o no, contraídas en la presente escritura o las demás que los intervinientes tengan pendientes con el Banco por cualesquiera conceptos, tanto si son de carácter contractual, como de índole legal (...)".
Nos encontramos aquí ante una cláusula de vencimiento anticipado cuya abusividad podría tener cabida en el Art. 85.4 del TRLGCYU, según el cual, son cláusulas abusivas "las que autoricen al empresario a resolver anticipadamente un contrato de duración determinada, si al consumidor y usuario no se le reconoce la misma facultad, o las que le faculten a resolver los contratos de duración indefinida en un plazo desproporcionadamente breve o sin previa notificación con antelación razonable", si bien se exceptúa en tal precepto las cláusulas que prevean la resolución del contrato por incumplimiento o por motivos graves, ajenos a la voluntad de las partes, que alteren las circunstancias que motivaron la celebración del contrato.
La Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Almería, en su Auto N.º 257/2018, de 5 de junio, dice lo siguiente:
"El pacto de vencimiento anticipado es válido y eficaz conforme al art. 1255 del Cc, estas cláusulas tienen amparo legal ( art. 9 de la Ley 7/1995, de 23 marzo, del Crédito al Consumo y 10 de la Ley 28/1998, de 13 julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles ), y así ha sido admitido por el Tribunal Supremo ( SSTS de 3 de junio de 2008 y 1124/2008 -Sala de lo Civil, Sección 1 -, de 12 diciembre y las que en ella se citan). No se alberga duda la validez de las referidas cláusulas cuando estamos ante deudor beneficiado con el plazo que no es un consumidor ni un usuario, el prestatario es una sociedad mercantil o una persona física que destina la suma de dinero prestada a su
actividad profesional, comercial o industrial. Lo que se plantea es si las cláusulas contractuales de vencimiento anticipado son válidas y eficaces, cuando el deudor beneficiado con el plazo es un consumidor o usuario, en los términos en que esta redactada en contrato de préstamo. En el asunto que nos ocupa no se discute, aceptándose la cualidad de consumidor de los ejecutados.
La STJUE de 14 de marzo de 2013 (asunto C-415/11 ) abordó esta cuestión, en la que concretan los parámetros a los que el Juez nacional ha de atender: "En particular, por lo que respecta, en primer lugar, a la cláusula relativa al vencimiento anticipado en los contratos de larga duración por incumplimientos del deudor en un período limitado, corresponde al juez remitente comprobar especialmente, como señaló la Abogado General en los puntos 77 y 78 de sus conclusiones, si la facultad del profesional de dar por vencida anticipadamente la totalidad del préstamo depende de que el consumidor haya incumplido una obligación que revista carácter esencial en el marco de la relación contractual de que se trate, si esa facultad está prevista para los casos en los que el incumplimiento tiene carácter suficientemente grave con respecto a la duración y a la cuantía del préstamo, si dicha facultad constituye una excepción con respecto a las normas aplicables en la materia y si el Derecho nacional prevé medios adecuados y eficaces que permitan al consumidor sujeto a la aplicación de esa cláusula poner remedio a los efectos del vencimiento anticipado del préstamo."
El pago de las cuotas de amortización constituye la obligación esencial del deudor en el contrato de préstamo, por lo que su incumplimiento, en genérico, recae sobre una prestación esencial, sin embargo, la estipulación no se limita a establecer la facultad exclusivamente para los casos de incumplimiento suficientemente grave con respecto a la duración y la cuantía. Simplemente faculta para resolver anticipadamente por el mero impago de un recibo mensual sin distinguir si el impago es meramente puntual o es reiterado (o si son impagadas cuotas iniciales o cuotas finales o muy avanzada la vida del préstamo). La falta de discriminación de la cláusula, su genérico contenido sin atender si el incumplimiento es grave en atención a la cuantía y duración del préstamo, se advierte como manifiestamente desproporcionado y, en consecuencia, abusivo según lo dispuesto en el artículo
85.4, 87 y 88 del Real Decreto Legislativo 1/2007 y en el...
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