SAP Valencia 216/2022, 20 de Mayo de 2022

PonenteMARIA EUGENIA FERRAGUT PEREZ
ECLIECLI:ES:APV:2022:1817
Número de Recurso854/2021
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución216/2022
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2022
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA SECCIÓN SEXTA

Rollo de apelación nº 854/2.021

SENTENCIA Nº 216

Ilmos. Sres.: Presidente

DOÑA MARÍA MESTRE RAMOS

Magistrados

DOÑA M. EUGENIA FERRAGUT PÉREZ

D. JOSE FRANCISCO LARA ROMERO

En la ciudad de Valencia, a veinte de mayo de dos mil veintidós.

Vistos por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario n.º 347/2.020, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 de XÀTIVA, entre partes: de una, como apelante, la demandante DÑA. Margarita, representada por la Procuradora Dª M. ANGELES PONS OLIVER, asistida del Letrado D. JOSE BAIXAULI ALMENAR, y, de otra, como apelada, la demandada D. Justiniano, representada por la Procuradora Dª MÓNICA TORRO ÚBEDA, asistida de la Letrada Dª M. Josep Martínez Cledera.

Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María-Eugenia Ferragut Pérez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dichos autos se dictó sentencia el 28 de Junio de 2.021, cuya parte dispositiva es como sigue:

"Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda

de juicio ordinario formulada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Pons Oliver en nombre y representación de Doña Margarita contra Don Justiniano ABSOLVIENDO a dicho demandado de las pretensiones de la demanda, con expresa imposición de costas a la parte actora."

SEGUNDO

Contra dicha resolución, por la representación de la demandante, se interpuso recurso de apelación y, previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, y acordado el día 16 de Mayo de 2.022 para votación y fallo, que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En este procedimiento, la parte actora presentó demanda con la pretensión de que se condene al demandado al abono de 11.048,53 euros a que ascienden las cantidades no devueltas por éste por los seis

préstamos personales que, durante el matrimonio de ambos, suscribió a nombre de la actora, haciendo suyos los fondos y siendo cargados los gastos y cuotas en la cuenta titularidad de la actora.

La sentencia apelada f‌ijó la cuestión controvertida en " determinar si ha existido un enriquecimiento injustif‌icado por parte del demandado mediante la suscripción de préstamos personales a nombre de la actora que se habría empobrecido con el abono de las correspondientes cuotas de amortización de aquellos. "

Y desestima la demanda diciendo:

" no resulta controvertido que las partes estaban casadas en régimen económico de separación de bienes. Dicho matrimonio duró desde el 23 de mayo de 2009 hasta el 24 de septiembre de 2018 en que se dictó sentencia por el juzgado nº 4 de esta ciudad en el procedimiento de divorcio nº 49/2018 que aprobó el pacto de convivencia familiar suscrito por las partes.

De la documental adjuntada a la demanda se desprende la suscripción de seis préstamos personales a nombre de la actora entre los meses de febrero y agosto de 2016, es decir, vigente el matrimonio. Asimismo, se aporta como documento nº 7, extracto bancario que ref‌leja los cargos por dichos préstamos en la cuenta titularidad de la actora y transferencias de diversas cantidades efectuadas por el demandado en las que se establece como concepto "préstamo" o "bankia", la última realizada en fecha 15 de junio de 2018, es decir, antes de la sentencia de divorcio. Asimismo, se acompaña como documento nº 9 de la demanda acta notarial de fecha 14 de diciembre de 2017, que ref‌leja el contenido de conversaciones mantenidas por las partes de las que se inf‌iere la problemática que en trámites del proceso de divorcio existía entre las partes por los pagos que la actora reclamaba al actor en concepto de préstamo. De la demanda de divorcio acompañada como documento nº 1 de la contestación a la demanda, se inf‌iere que durante el proceso de divorcio la actora solo reclamaba al demandado el importe de tres préstamos suscritos a su nombre. Es difícil creer que no se hubiese dado cuenta de la existencia los otros tres que ahora reclama dado que la cuota de amortización se abona cada mes y no es un solo préstamo sino tres.

Lo expuesto únicamente permite tener por acreditado que durante la vigencia del matrimonio la actora suscribió préstamos personales mediante los que obtuvo fondos cuyo destino no ha sido acreditado, si bien, dadas las conversaciones contenidas en el acta notarial y las transferencias efectuadas por el demandado, debió éste benef‌iciarse de alguna forma de dichos fondos.

Ahora bien, no se ha acreditado, carga de la prueba que, como ha quedado expuesto, pesaba sobre la parte actora, el montante de la cantidad de la que se habría benef‌iciado el demandado y lo que es más relevante, que de tal cantidad no haya sido ya compensada la parte actora, habida cuenta que tanto las transferencias como las conversaciones se remontan a la época del proceso de divorcio y que no se ha acreditado que con el pacto de convivencia suscrito de

común acuerdo por ambas partes y con el cual, se culmina dicho proceso, no se zanjara tal polémica.

El pacto suscrito incluye como estipulación X, titulada liquidación del régimen del matrimonio, el pasivo del matrimonio. En dicha estipulación no se contiene referencia alguna a los préstamos que en la propia demanda ya reclamaba la actora y por ende, eran conocidos por ésta e introducidos en el debate. Las conversaciones del acta notarial se producen un año antes y en el extracto bancario se ref‌lejan transferencias del demandado posteriores a las mismas y, sobre todo, anteriores al pacto de convivencia familiar que, por lo expuesto, considero f‌iniquita las relaciones económicas pendientes entre las partes, con mayor contundencia o rigor si cabe, al tratarse de un convenio que presupone una previa negociación entre las partes con la f‌inalidad de dar por resueltas todas las cuestiones sin que se realizara salvedad alguna en el pacto sobre la cuestión que ahora nos ocupa, lo que conduce a desestimar la demanda."

Alega la apelante en su recurso que:

"la interpretación correcta no es la que realiza la juzgadora de primera instancia, sino aquella que entiende que los préstamos objeto de los presentes autos no se han liquidado entre los cónyuges, ya que, de ser así, en dicho pacto f‌iguraría la liquidación de los mismos o, por lo menos, se diría que ya ha quedado todo liquidado entre los cónyuges y nada tienen ya que reclamarse entre ellos. Como puede apreciarse, en dicho pacto X.- no f‌igura ni una cosa ni la otra. Es decir, la parte demandada no ha probado la liquidación de los préstamos, lo cual le exige el apartado 3 del artículo 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo tanto, si la liquidación de dichos préstamos entre los cónyuges ha quedado pendiente y esta parte, mediante los 8 documentos de nuestra demanda, ha acreditado la realidad de aquellos, las cantidades cargadas a mi representada, los importes que el demandado le ha ido devolviendo y el reconocimiento, por parte de este último, de que le adeuda a mi poderdante los importes que tiene pendiente de devolverle, ya que así consta en las conversaciones de whatsapp mantenidas entre ambos y que forman parte del acta de referencia notarial,

la sentencia objeto del presente recurso de apelación debería haber sido estimatoria de nuestra demanda, ya que, conforme a los apartados 2 y 3 del artículo 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, relativo a la carga de la prueba, esta parte ha probado la existencia...

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