SAP Lleida 352/2022, 20 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución352/2022
Fecha20 Mayo 2022

Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil

Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007

TEL.: 973705820

FAX: 973700281

EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat

N.I.G.: 2512042120198009843

Recurso de apelación 1079/2019 -C

Materia: Procedimiento Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Lleida

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario (Contratación art. 249.1.5) 81/2019

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 2206000012107919

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil

Concepto: 2206000012107919

Parte recurrente/Solicitante: BANCO DE SABADELL S.A.

Procurador/a: María Ortiz Salillas

Abogado/a: Ramiro Navio Alcala

Parte recurrida: Faustino, Elvira

Procurador/a: Xavier Pijuan Sanchez

Abogado/a: Faustino

SENTENCIA Nº 352/2022

Presidente:

Ilmo. Sr. Albert Guilanyà i Foix

Magistradas: Ilma. Sra. Ana Cristina Sainz Pereda Ilma. Sra. Marta Monrabà Egea

Lleida, 20 de mayo de 2022

Ponente : Ana Cristina Sainz Pereda

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se han recibido los autos de Procedimiento ordinario (Contratación art. 249.1.5) 81/2019 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Lleida a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora María Ortiz Salillas, en nombre y representación de BANCO DE SABADELL S.A. contra la Sentencia de fecha 02/09/2019 y en el que consta como parte apelada el Procurador Xavier Pijuan Sanchez, en nombre y representación de Faustino y Elvira .

SEGUNDO

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"ESTIMO la demanda presentada por la representación procesal de D. Faustino y de Dña. Elvira ; contra BANCO SABADELL S.A., y en consecuencia, declaro respecto a la escritura de Subrogación de Préstamo Hipotecario de fecha 25 de Enero de 2.006, la NULIDAD de la Cláusula f‌inanciera DECIMOCAURTA, de gastos y obligaciones a cargo del prestatario, y declarando que se tenga la cláusula por no puesta, y se CONDENE a la entidad demandada a la restitución de CUATROCIENTOS VEINTITRÉS EUROS CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS -423,78€-.

Todo ello con los intereses legales oportunos, y con la expresa condena en costas.

Se condena en costas a la parte demandada.[...]"

TERCERO

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 20/05/2022.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Ana Cristina Sainz Pereda.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de apelación interpuesto por la demandada, Banco Sabadell SA, se circunscribe a los pronunciamientos relativos a la declaración de nulidad por abusiva de la cláusula de gastos a cargo del prestatario contenida en la escritura de compraventa con subrogación hipotecaria suscrita por las partes en fecha 25 de enero de 2006.

En primer lugar reitera la recurrente l as alegaciones vertidas en primera instancia sobre la prescripción de la acción de restitución, en el sentido que con independencia de la acción de nulidad, la acción resarcitoria tendente a la restitución de las cantidades abonadas por los demandantes está prescrita, por haber transcurrido más de dieciséis años desde la fecha en que la parte actora puedo ejercitar la acción, invocando igualmente la aplicación al caso de la doctrina sobre el retraso desleal.

SEGUNDO

Este motivo de recurso no puede ser admitido pues, sin perjuicio de reconocer que en esta materia existen diversos criterios en la jurisprudencia menor, lo cierto es que no advertimos razones de entidad suf‌iciente para no seguir el reiterado criterio mantenido por esta Sala en numerosas resoluciones, indicando que mientras no se declara la nulidad de la cláusula de imposición de gastos no es posible la reclamación de las sumas satisfechas indebidamente por la aplicación de dicha cláusula nula, de modo que no cabe apreciar ningún retardo malicioso en dicha reclamación ni la prescripción de esta, conforme la doctrina de la "actio nata", (recogida en el art. 1969 CC y en el art. 121-23. 1 CCCat ), que determina el inicio del cómputo de prescripción en el momento en que la pretensión es ejercitable.

Como decíamos, entre otras muchas, en nuestra sentencia nº 247/2019, de 16 de mayo de 2019 : "Olvida la recurrente que los prestatarios no han podido ejercitar la acción de reembolso o reintegro de las cantidades que pagaron por gastos notariales, registrales, de gestoría e impuestos hasta que ha sido declarada la nulidad de la cláusula quinta de la escritura de préstamo con garantía hipotecaria, lo cual no ha sucedido hasta este procedimiento. Hasta su declaración de nulidad nada podían reclamar los prestatarios precisamente por los propios efectos de la citada disposición contractual, de forma que el plazo de prescripción para poder reclamar su reintegro, que constituye una acción personal, no puede empezar a contar hasta que se produce su declaración de nulidad pues es cuando nace para el acreedor la posibilidad de ejercitar la acción en virtud del principio de la "actio nata" ( art. 1969 del C.C .).

Este criterio viene corroborado por la doctrina jurisprudencial sobre la materia, de la que es claro exponente la sentencia del Tribunal Supremo, Pleno, de 12 de diciembre de 2019 (n º 662/2019, rec. 2017/17 ) cuando concluye que la consumación o extinción del contrato de préstamo no impide que el prestatario pueda interponer una demanda para obtener la restitución de lo indebidamente cobrado por aplicación una clausula

suelo, criterio éste que resulta igualmente de aplicación a la cláusula de gastos. En esta resolución argumenta el TS que no existe fundamento legal para af‌irmar que la consumación o extinción de un contrato impide el ejercicio de la acción de nulidad. Si la acción ejercitada hubiera ido dirigida exclusivamente a que se declarara la nulidad del contrato o de una cláusula, sin formularse una petición restitutoria, podría cuestionarse que exista un interés legítimo en obtener un pronunciamiento meramente declarativo en un contrato ya extinguido; pero como la f‌inalidad de la demanda fue obtener la restitución de lo indebidamente cobrado en la aplicación de la cláusula suelo, la solicitud en la demanda de un pronunciamiento judicial que declarara la nulidad de dicha cláusula ha de entenderse como un antecedente necesario para lograr el pronunciamiento que condena a la restitución de lo indebidamente cobrado. Y añade esta misma sentencia que el hecho de que el art. 1301 CC f‌ije la consumación del contrato como dies a quo para el ejercicio de la acción de anulación por error o dolo, muestra que la extinción del contrato no es por sí misma un obstáculo para el ejercicio de la acción de nulidad del propio contrato o de alguna de sus cláusulas, argumentando f‌inalmente que: " 5.- Como recuerda la sentencia de este tribunal 546/2019, de 16 de octubre, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia ( sentencias de 30 de mayo de 2013,Dirk Frederik Asbeek Brusse, C-488/11, apartado 44, con cita de resoluciones anteriores ; de 6 de octubre de 2009, Asturcom Telecomunicaciones, C-40/08, apartado 42; de 21 de diciembre de 2016, Gutiérrez Naranjo, asuntos acumuladosC- 154/15, C-307/15 yC-308/15; de 26 de enero de 2017, Banco Primus, C-421/14 ; y auto de 16 de noviembre de 2010, Pohotovost, C-76-10,apartado 50) af‌irma que el art. 6.1 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (que establece la no vinculación del consumidor a las cláusulas abusivas) debe ser considerado como una norma equivalente a las disposiciones nacionales que en el ordenamiento jurídico interno tienen rango de normas de orden público; consideración que extiende a todas las disposiciones de la Directiva que sean indispensables para la realización del objetivo pretendido por el precepto.

6.- Por tanto, en el presente caso no existen obstáculos al ejercicio de tal acción derivados del transcurso del plazo de ejercicio de la acción o las exigencias de la buena fe."

El mismo criterio resulta de aplicación cuando se invoca la prescripción de la acción de reclamación derivada de la declaración de nulidad, por abusiva, de la cláusula de gastos a cargo del prestatario, puesto que si la declaración de nulidad es antecedente necesario para poder ejercitar dicha acción de restitución de lo indebidamente cobrado es evidente que el inicio del cómputo del plazo de prescripción en ningún caso puede situarse en la fecha de celebración del contrato.

La doctrina expuesta es conforme con lo establecido sobre este particular en la sentencia del TJUE de 16 de julio de 2020 (C-224/2019 y C-259/19) cuando indica, respecto de la prescripción de la reclamación de cantidad como efecto de la nulidad de una cláusula gastos por abusiva que:

90 A este respecto, procede tener en cuenta la circunstancia de que es posible que los consumidores ignoren que una cláusula incluida en un contrato de préstamo hipotecario sea abusiva o no perciban la amplitud de los derechos que les reconoce la Directiva 93/13 (véase, en este sentido, la sentencia de 13 de septiembre de 2018, Prof‌i Credit Polska, C-176/17, EU:C:2018:711, apartado 69).

91 Pues bien, la aplicación de un plazo de prescripción de cinco años que comience a correr a partir de la celebración del contrato, en la medida en que tal aplicación implica que el consumidor solo pueda solicitar la restitución de los pagos realizados en ejecución de una cláusula contractual declarada abusiva durante los cinco primeros años...

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