SAP Barcelona 296/2022, 20 de Mayo de 2022
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 296/2022 |
Fecha | 20 Mayo 2022 |
Sección nº 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
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EMAIL:aps14.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0812142120188224739
Recurso de apelación 333/2020 -C
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Mataró
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 121/2018
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AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOCUARTA
Rollo 333/2020
Procedente del procedimiento ordinario nº 121/2018
Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Mataró
S E N T E N C I A núm. 296/2022
Ilmos. Sres.
Presidente:
Don Agustín Vigo Morancho
Magistrados:
Don Sergio Fernández Iglesias
Don Guillermo Arias Boo
Barcelona, 20 de mayo de 2022
La Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en grado de apelación los autos de división de cosa común y acumulada de reembolso núm. 121/2018, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Mataró, entre doña Graciela y don Carlos Ramón, que pende ante nosotros por virtud del recurso interpuesto por la actora contra la sentencia dictada en dichas actuaciones en fecha 17 de enero de 2020.
Expresa la decisión del Tribunal el magistrado Ilmo. Sr. Sergio Fernández Iglesias, que actúa como ponente.
En los autos de procedimiento ordinario núm. 121/2018, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Mataró, se dictó sentencia el día 17 de enero de 2020 con la siguiente parte dispositiva:
" Estimar parcialmente la demanda interpuesta por el procurador de los tribunales Don Eduardo Entralla Martínez, en nombre y representación de Graciela contra Carlos Ramón y declarar el cese de la situación de condominio sobre la finca con la siguiente descripción registral:
URBANA: VIVIENDA UNIFAMILIAR AISLADA, sita en el término de Mataró, partida " DIRECCION000 " y " DIRECCION001 ", señalada con el número NUM000 de la CALLE000 . Inscrita en el Registro de la Propiedad Número 4 de Mataró al Tomo NUM001, Libro NUM002 de Mataró, Folio NUM003 finca NUM004 .
La división se llevará a cabo en la forma prevista en el Ccc, artículo 552-11, en ejecución de sentencia. Graciela ostenta derecho de adjudicación preferente sobre el inmueble. La finca se valora en 240.000 €.
Carlos Ramón debe a Graciela la cantidad de 2.375 € e intereses legales a contar de su reclamación judicial (22 de octubre de 2018).
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes serán satisfechas por mitad."
Contra dicha resolución la representación de la parte actora presentó recurso de apelación, al que se opuso la parte contraria.
Emplazados los litigantes ante esta Sala, comparecieron en tiempo y forma.
Sin necesidad de celebración de vista, el día 19 de mayo de 2022 tuvo lugar la sesión de deliberación, votación y fallo.
En la tramitación de la segunda instancia jurisdiccional se han observado todas las prevenciones legales en vigor, a excepción del plazo global de duración debido al cúmulo de asuntos que penden ante esta Sección.
Planteamiento de las partes.
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La parte demandante ya expresada formuló demanda de juicio ordinario versando sobre división de cosa común y acción de reembolso por distintos conceptos contra la parte demandada así mismo indicada, en la que se pedía la extinción del condominio que mantenían las partes sobre una vivienda unifamiliar aislada con parcela improductiva calificada como rústica en suelo no urbanizable, aparte del reembolso a la actora de distintos conceptos adelantados por la Sra. Graciela .
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La parte demandada, aparte de allanarse parcialmente al cese en la indivisión estando conforme en que el inmueble se adjudique a la actora, contestó discutiendo el valor pericial reflejado en demanda y oponiéndose también en cuanto a la acción de reembolso acumulada a la de división de esa finca, en base a argumentos no reproducidos en aras de brevedad.
Sentencia de instancia. Recurso de apelación y oposición.
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La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda, declaró la extinción de la comunidad ordinaria proindiviso formada por las partes sobre la finca objeto del proceso, valorando la finca en 240.000 euros, declarando el deber del demandado de abonar a la actora 2375 euros e intereses, sin imposición de costas.
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Frente a dicha resolución ha planteado recurso la representación de doña Graciela, basada, en síntesis, en los siguientes motivos: i. Incorrecta valoración de la prueba pericial practicada en autos. Infracción legal de los artículos 335, 336, 340, 346 de la LEC. Infracción legal de los artículos 48 y 49 de la Orden ECO 805/2003; ii. Incongruencia omisiva respecto de la falta de pronunciamiento sobre la reclamación de gastos de conservación, aplicando la sentencia una desestimación tácita de la acción de reembolso, que infringe lo
dispuesto en los artículos 1089, 1090, 1145, 393, 393, 395 del Código Civil. Infracción legal de los artículos 216 y 218 de la LEC. Igualmente, infracción de lo dispuesto en los artículos 1100, 1101, 1108 del CC y 576 LEC en cuanto al tipo de interés a aplicar a la cantidad debida, desde fecha de interposición de la demanda hasta sentencia, y desde la fecha de la sentencia hasta la fecha de su efectivo pago; iii. Error en la valoración de la prueba, consistente en la cuantificación de la cantidad a reintegrar. Infracción legal del art. 1158 CC. Igualmente, infracción de lo dispuesto en los artículos 1100, 1101, 1108 del CC y 576 LEC en cuanto al tipo de interés a aplicar a la cantidad debida, desde fecha de interposición de la demanda hasta sentencia, y desde la fecha de la sentencia hasta la fecha de su efectivo pago; iv. Falta de imposición de costas a la parte demandada. Infracción legal del art. 394 LEC.
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Dado el trámite legal, la parte apelada se ha opuesto a ese recurso, por argumentos no reproducidos en aras de brevedad, interesando finalmente la desestimación del recurso, la confirmación íntegra de la sentencia recurrida en los extremos mencionados, y la imposición de las costas procesales a la parte apelante.
Incorrecta valoración de la prueba pericial practicada en autos. Infracción legal de los artículos 335, 336, 340, 346 de la LEC . Infracción legal de los artículos 48 y 49 de la Orden ECO 805/2003.
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Estando las partes conformes con la división de la finca referida, a tenor de lo dispuesto en el artículo 552-11.5 del Código Civil de Cataluña, la apelante discrepa de ese valor pericial puesto en la sentencia apelada, por entender que el correcto sería el que puso en su pretensión, 137.523,34 euros, según tasación hecha en 19 de abril de 2018 por Euroval, su documento 10 de demanda, frente a la de 240.000 euros, incluida una comisión de intermediación al 3% más IVA remontada a 3 de noviembre de 2008, páginas 13 y 14 del bloque documental de contestación, aparentemente documento 8, ni 7 ni 6, no firmada por Cecilio, de Finques Bonamusa, y que no es, a pesar de que diga otra cosa la contestación, ninguna prueba pericial, sino meramente documental.
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Se pide la prevalencia de ese dictamen adjuntado a demanda y hecho por una sociedad de tasación homologada al efecto, frente a la obrante en dicho documento acompañado a contestación, mal llamada pericial, que se refiere a un valor de comercialización para dicho año 2008, incluyendo comisión de agente e IVA.
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De entrada observar la paradoja antagónica de la apelante, pues, por un lado, ataca la antigüedad de esa valoración hecha casi una década antes de formarse la litispendencia del caso, para luego insistir en su reclamación de repercusión por mitad de los gastos de reforma -según califica sin ambages el apelado, frente al silencio al respecto de la apelante, y a la calificación alternativa de obras de conservación- que sin embargo no resultarían en un incremento del valor de la finca, sino que se pretendería valorar la finca por su valor antes de la reforma.
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Como quiera que fuere, se dará esa prevalencia a la auténtica prueba pericial puesta en demanda, sin perjuicio de que, como veremos, esa reforma o nueva construcción, más allá de una mera rehabilitación, decididas unilateralmente por la actora, no resultando controvertido que el demandado nunca las consintió, y además, no usó de esa finca, según acredita su prueba documental, no parece que incidiera en términos apreciables en el valor total de la finca de autos.
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En efecto, tratándose de una finca rústica, no urbanizable, fuera de ordenación, en primer lugar resaltar que el documento tomado por referencia decisiva en la sentencia apelada no era un dictamen pericial, sino un simple documento, tal como se admitió en la audiencia previa, a diferencia de los documentos 10, 11 y 12 bis de la actora, a la vista de la instructa que obra al folio 10, además ni siquiera firmado por su autor, y desfasada por realizarse diez años antes de formarse litispendencia, se desconoce la técnica empleada por su autor, un agente inmobiliario denominado Cecilio, para determinar dicho valor de 240.000 euros incluyendo comisión de intermediación e IVA, y era un precio como "orden de venta", es decir para comercialización dicho año 2008, año en que acabó estallando definitivamente la burbuja inmobiliaria, propuesta de comercialización que se sabe, por máximas de experiencia de la sala, que no tiene porqué corresponderse con una valoración real, y menos a la fecha actual de formación del pleito.
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Así las cosas, convenimos con la...
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