STSJ Cataluña 1891/2022, 20 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1891/2022
Fecha20 Mayo 2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (Sección Cuarta).

Rollo de apelación SALA TSJ 84/2022 - Rollo de apelación nº 21/2022

En aplicación de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, a f‌in de adaptar el ordenamiento jurídico español al reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, se hace saber a las partes que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de conf‌idenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier procedimiento, debiendo ser tratadas única y exclusivamente a los efectos propios del mismo procedimiento en que constan.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la siguiente:

SENTENCIA nº 1891/2022

PRESIDENTE: Núria Bassols Muntada

MAGISTRADOS:

Juan Antonio Toscano Ortega

Hugo M. Ortega Martín

En Barcelona, a veinte de mayo de 2022.

Visto por esta Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del rollo de apelación número 21/2022, interpuesto por el procurador Narcís Jucglà Serra en nombre y representación de Seraf‌in y LOGAR S.C., defendidos por el letrado Joaquim Bonshoms Farrerons, contra la sentencia 147/2021, de 28 de septiembre, del Juzgado de lo Contencioso Nº 1 de Girona, por la que se declara la inadmisibilidad del recurso del ahora apelante contra las resoluciones de 25 de febrero y 22 de mayo de 2015 del AJUNTAMENT DE GIRONA -representado por el procurador Ignacio de Anzizu Pigem y defendido por el letrado Vicenç Estanyol Bardera-, que el recurrente estima dictadas para eludir el cumplimiento de la sentencia de 18 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Nº 3 de dicha localidad.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 28 de septiembre de 2021 se dictó por el Juzgado de lo Contencioso Nº 1 de Girona sentencia 147/2021 por la cual se declaraba la inadmisibilidad del recurso de la ahora apelante por extemporáneo.

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de Seraf‌in y LOGAR S.C., mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando sentencia estimatoria, en los términos que se expondrán.

TERCERO

La representación del AJUNTAMENT DE GIRONA, parte apelada, mediante escrito, formuló oposición a la apelación; en su escrito, tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando se dictara resolución por la que se desestimara el recurso de apelación en todos sus extremos y se conf‌irmara la sentencia de instancia, con imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO

Recibidas las actuaciones en el Tribunal y formado el rollo, mediante resolución de 18 de febrero de 2022 se designó ponente al magistrado Hugo M. Ortega Martín, quien expresa el parecer de la Sala; por resolución de 18 de marzo de 2022 quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento; f‌inalmente, por resolución de fecha 6 de abril de 2022 se f‌ijó fecha de deliberación para el 12 de mayo del mismo año.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resolución impugnada y argumentos de las partes.

I/ Es objeto del presente recurso de apelación la sentencia 147/2021, de 28 de septiembre, del Juzgado de lo Contencioso Nº 1 de Girona, por la que se declara la inadmisibilidad del recurso del ahora apelante contra las resoluciones de 25 de febrero y 22 de mayo de 2015 del AJUNTAMENT DE GIRONA, que los recurrentes estiman dictadas para eludir el cumplimiento de la sentencia de 18 de marzo de 2014, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Nº 3 de dicha localidad, que ordenó la apertura de un expediente contradictorio para que la Administración valorase la procedencia de indemnización al recurrente por la negativa del consistorio a renovar la licencia para la instalación de camión de bocadillos y bebidas en la calle Bonastruc con Figueroa (en el decreto de la Alcaldía se lee esquina con Güell).

La resolución judicial impugnada observaba que el recurso interpuesto se hallaba aquejado de extemporaneidad; razonaba que el plazo del artículo 46 de la Ley 29/1998, no se interrumpía por la presentación de un incidente de ejecución del artículo 103.4 de la misma Ley, por lo que la sentencia apreciaba la inadmisibilidad del recurso contencioso en virtud del artículo citado y del artículo 69.e de la citada Ley.

El recurrente había presentado recurso contencioso (para la ejecución de sentencia del Juzgado Nº 3 de 18 de marzo de 2014 en el recurso 422/2011) ante el Juzgado Nº 2 de Girona, que se declaró incompetente por auto de 13 de enero de 2016, indicando la posibilidad de plantear las pretensiones ante el Juzgado Nº 3 de dicha localidad vía incidente de ejecución.

Cuando el recurrente así lo hizo (en marzo de 2017), el Juzgado Nº 3 desestimó el incidente mediante auto de 2 de febrero de 2018, en el que observaba, al contrario que el Juzgado Nº 2, que lo procedente era el recurso contencioso y no el incidente de ejecución. Apelado este auto, dio lugar a la STSJ de Cataluña, sección 5ª, de 2 de diciembre de 2019, que observó error en el auto del Juzgado Nº 2, sin que se pudiera imputar a la recurrente su conf‌ianza en el Juzgado y el acatamiento a la resolución, ni hacerla responsable del error por la falta de impugnación del auto erróneo.

Solicitada la reapertura del procedimiento por el recurrente ante el Juzgado Nº 2, como quiera que éste la rechazara, se interpuso el presente procedimiento, que recayó en el Juzgado Nº 1, f‌inalizando con la consabida sentencia de inadmisibilidad por extemporaneidad, al entender que el plazo de dos meses había transcurrido al dejar transcurrir más de un año entre el auto de 13 de enero de 2016 y la interposición del incidente de ejecución en marzo de 2017, sin haber apelado el auto de 13 de enero de 2016.

Considera la sentencia apelada que "el plazo de dos meses del artículo 46 de la LJCA no se interrumpe por el planteamiento de un incidente de ejecución y ello porque no concurre exclusividad procedimental entre la vía del incidente de ejecución y el recurso ordinario dado que la acción del art. 103.4 de la LJCA puede también ejercitarse conjuntamente con el recurso contencioso-administrativo independiente. Y, además, la recurrente pudo recurrir en apelación el auto de 13 de enero de 2016 y, en lugar de ello, optó por dejar transcurrir casi un año antes de formular el incidente de ejecución de sentencia."

II/ La parte apelante solicita a la Sala:

"1.- Se estime el presente Recurso.

  1. - Se revoque íntegramente la Sentencia recurrida.

  2. - Se estime íntegramente la demanda de esta parte, a tenor del Suplico de la misma."

Es obligado entonces acudir a dicho suplico, que tiene el siguiente contenido:

  1. "Se declare, al amparo del artículo 103.4 de la LJCA y concordantes, la nulidad radical, subsidiariamente la anulabilidad y, en último extremo, la inef‌icacia, del Expediente de Ejecución, seguido ante el AJUNTAMENT DE GIRONA y, por extensión, de la resolución de 22-05-2015 dictada en el mismo, o subsidiariamente sólo esta

    última, por constituir un manif‌iesto fraude de Ley, tanto en el aspecto procesal como en el aspecto material, al prescindir olímpicamente de la normativa y jurisprudencia aplicables, y haberse dictado las Resoluciones en fechas 25-02-2015 y 22-05-2015 para eludir el cumplimiento de la Sentencia de fecha 18-03-2014 dictada por el Juzgado Contencioso-Administrativo nº 3 en el Recurso Ordinario nº 422/2011.

  2. Se acuerde, al amparo de los artículos 103.5, 108 y 109 de la LJCA y concordantes, la ejecución de la Sentencia directamente por el propio Juzgado al que se dirige este escrito, señalando plazo para su Resolución.

  3. Se acuerde la f‌ijación de una indemnización de 448.322,91 euros (hasta 30-06-2016) y 181.058,41 euros (hasta la fecha de la demanda), en junto 629.381,32 euros, tanto por el lucro cesante como por el fondo de comercio, con más el interés legal a partir de la interposición de la presente demanda, y se condene al AJUNTAMENT DE GIRONA a su pago, señalando los plazos que correspondan.

  4. Con imposición de costas a la Administración demandada."

    Las alegaciones de la parte apelante en defensa de su pretensión se basan, primero, en rebatir la extemporaneidad del recurso: despliega a estos efectos una serie de motivos que en realidad versan todos sobre la improcedencia de declarar la inadmisibilidad, pero con diversos títulos (falta de motivación, desconocimiento de los actos propios del Juzgado, infracción de la doctrina de la cosa juzgada e incongruencia, infracción del artículo 118 de la Constitución, más incongruencia de la sentencia e infracción del artículo 69.e de la LJCA).

    A continuación, desde el punto de vista del fondo, intenta rechazar las excepciones planteadas por la demandada; en primer lugar, la excepción procesal de la cosa juzgada, que entiende referida a las resoluciones judiciales que han sido puestas de manif‌iesto varios párrafos más arriba; en segundo lugar, la excepción material consistente en la inexistencia del derecho de indemnización, centrada en los artículos 92.4 y 100 de la Ley de Patrimonio de las Administraciones Públicas. Finalmente, realiza alegaciones sobre la cuantía de la indemnización a su juicio debida, resultante de la pericial por ella presentada, y entiende que la falta de impugnación y de presentación de pericial contradictoria equivale a la admisión de la cuantía de la indemnización.

    III/ La parte apelada, tras realizar...

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