STSJ Andalucía 1432/2022, 19 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Mayo 2022
Número de resolución1432/2022

Recurso nº 0313/22-C, sentencia nº 1432/22

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, MELILLA,CEUTA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMOS. SRES.:

Dª. Mª. ELENA DÍAZ ALONSO

D. JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ-BENEYTO ABAD

D. CARLOS MANCHO SÁNCHEZ

En Sevilla, a diecinueve de Mayo de dos mil veintidós.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 1432 /22

En el recurso de suplicación interpuesto por el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SPEE), representado por el Abogado del Estado, contra la sentencia de 20 de septiembre de 2021, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Algeciras en sus autos núm. 639/16; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ-BENEYTO ABAD, Magistrado, quien expresa el parecer de esta Sala sobre la resolución que merece el presente recurso.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, el recurrente fue demandado por D. Sergio, en demanda de f‌ijeza y cantidad, se celebró el juicio y el 19 de marzo de 2018 se dictó Sentencia estimando las pretensiones de la parte actora, si bien por el SPEE se había presentado escrito el 26-02-2018 en el que se alegaba nulidad de actuaciones al no haberse practicado la citación al mismo en la forma establecida en el artículo 11 de la Ley 52/1997 de 27 de noviembre, interponiéndose recurso de suplicación. Por STSJA Sevilla de 15 de junio de 2020 se estimó el recuso anulando las actuaciones desde la citación a juicio, y citadas a las partes a juicio que se celebró f‌inalmente el 4 de febrero de 2021 para el 20 de septiembre de 2021 dictarse nueva sentencia por el referido Juzgado, estimando la pretensión en los siguientes términos: "declaro el derecho del actor a que se le reconozca como trabajador de carácter laboral indef‌inido no f‌ijo con una antigüedad de 17 de diciembre de

1.982, condenando al organismo demandado a estar y pasar por dicha declaración y condenándole al abono de las diferencias retributivas generadas desde septiembre de 2014 a enero de 2021 por un importe de 49.902,33 euros brutos."

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO.- D. Sergio con DNI nº NUM000, ha venido prestando sus servicios para el INEM con una antigüedad de 17 de diciembre de 1982 en virtud de un contrato administrativo de colaboración temporal con fecha f‌inal de contrato de 16 de diciembre de 1983, posteriormente en virtud de un contrato de la misma naturaleza desde el día 17 de diciembre de 1983 hasta el 16 de diciembre de 1984, y a continuación una prórroga hasta el 31 de diciembre de 1984; continuando en dicha relación contractual hasta el día de hoy.

Tiene una categoría profesional reconocida de Técnico Especialista del Grupo A2.

En el año 2018, el Sr Sergio ha percibido un salario de 1.268'91 euros brutos según el siguiente desglose:

( Sueldo: 777'18 euros brutos.

( Complemento de destino: 238'47 euros brutos.

( Complemento de especial dedicación: 253'26 euros brutos.

En el año 2019, el Sr Sergio ha percibido un salario de 1.319'19 euros brutos según el siguiente desglose:

( Sueldo: 810'59 euros brutos.

( Complemento de destino: 244'45 euros brutos.

( Complemento de especial dedicación: 264'15 euros brutos.

En el año 2020, el Sr Sergio ha percibido un salario de 1.345'57 euros brutos según el siguiente desglose:

( Sueldo: 826'81 euros brutos.

( Complemento de destino: 249'33 euros brutos.

( Complemento de especial dedicación: 269'43 euros brutos.

En el año 2021, el Sr Sergio ha percibido un salario de 1.345'57 euros brutos según el siguiente desglose:

( Sueldo: 826'81 euros brutos.

( Complemento de destino: 249'33 euros brutos.

( Complemento de especial dedicación: 269'43 euros brutos.

Un Titulado Medio de CU percibió:

( En 2018: de enero a junio un sueldo de 1.612'42 euros brutos y 26'01 euros por trienio; y de julio a diciembre

1.640'65 euros brutos y 26'46 euros por trienio.

( En 2019: de enero a junio un sueldo de 1.677'57 euros brutos y 27'09 euros por trienio; y de julio a diciembre

1.681'68 euros brutos y 27'16 euros por trienio.

( En 2020: un sueldo de 1.715'32 euros brutos y 27'71 euros por trienio.

( En 2021: un sueldo de 1.730'76 euros brutos y 27'96 euros por trienio.

SEGUNDO

Presentada por la parte actora la oportuna reclamación previa el día 13 de enero de 2016, se dictó Resolución de la Subdirección General de Recursos y Organización del Servicio Público de Empleo Estatal de Cádiz de 2 de febrero de 2016, y considerando que se trataba de un recurso de reposición vino a desestimar el recurso planteado."

TERCERO

El demandado recurrió en suplicación contra tal sentencia, siendo impugnado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia estimatoria de la pretensión declarativa de f‌ijeza, previo rechazo de la excepción de incompetencia de jurisdicción y de cosa juzgada, y declaración de la naturaleza laboral de la relación, más condena de cantidad, se alza el demandado por el cauce del apartado c) del art 193 LRJS denunciando la infracción del art. 3 LRJS, entendiéndose que lo infringido son el art. 9.5 LOPJ, y el art. 2.a) LRJS al ser incompetente esta jurisdicción para el conocimiento de la acción de f‌ijeza. Se alega la infracción del art. 222 LEC respecto al efecto de cosa juzgada.

Partimos del inalterado hecho: "ha venido prestando sus servicios para el INEM con una antigüedad de 17 de diciembre de 1982 en virtud de un contrato administrativo de colaboración temporal con fecha f‌inal de contrato de 16 de diciembre de 1983, posteriormente en virtud de un contrato de la misma naturaleza desde el día 17 de

diciembre de 1983 hasta el 16 de diciembre de 1984, y a continuación una prórroga hasta el 31 de diciembre de 1984 .../... hasta el día de hoy. Tiene una categoría profesional reconocida de Técnico Especialista del Grupo A2.".

SEGUNDO

La competencia jurisdiccional es una cuestión orden público procesal, que ha de ser examinada incluso de of‌icio por el Juzgado o Tribunal, como se deduce de lo que se dispone artículo 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en sus apartados 1º y 6º en los que declara el carácter improrrogable de la jurisdicción e impone la apreciación de of‌icio de la falta de competencia, al ser normas de Derecho necesario las que atribuyen el conocimiento de un asunto a uno u otro orden jurisdiccional, sin que pueda quedar a la libre disposición de las partes la determinación del órgano judicial competente para resolver la controversia judicial.

Por ello alegada la incompetencia del orden jurisdiccional social para el conocimiento de la presente reclamación, la Sala tiene amplias facultades para el estudio y decisión de la cuestión litigiosa, gozando de libertad de criterio para analizar la totalidad de la prueba practicada y formar su propia convicción sobre los hechos necesarios para su resolución, sin hallarse vinculada por la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, ni por la revisión que de los mismos solicitada por la parte recurrente, es decir, "sin sujetarse a los presupuestos y estructura formal de los recursos, sin someterse a los límites de la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, y con amplitud en el examen de la prueba, para decidir fundadamente y con sujeción a derecho sobre una cuestión sustraída al poder dispositivo de las partes." ( SSTS de 18 de diciembre de 1.987, 17 de mayo de 1.988, 23 de enero, 6 de febrero, 5 de marzo, 17 de mayo, 5 de noviembre de 1.990 y 11 de diciembre de 2.000).

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