STSJ Andalucía 2025/2022, 19 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2025/2022
Fecha19 Mayo 2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 1450/2020

SENTENCIA NUM. 2025 DE 2022

Ilma. Sra. Presidenta:

Dª Beatriz Galindo Sacristán

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. Silvestre Martínez García

D. Antonio Manuel de la Oliva Vázquez

En la ciudad de Granada, a diecinueve de mayo de dos mil veintidós.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, ha pronunciado la siguiente sentencia en el rollo de apelación número 1450/2020, dimanante del procedimiento ordinario número 379/2018, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 4 de los de Almería, siendo parte apelante D. Aureliano que comparece representado por el Procurador de los Tribunales D. Juan García Torres y dirigido por Letrado; y parte apelada, el Ayuntamiento de Almería que comparece representado por Letrado de sus servicios jurídicos y la Consejería de Medio Ambiento y Ordenación del Territorio de la Junta de Andalucía que comparece asistida por Letrado del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía.

Ha sido ponente la Iltma. Sra. D ª Beatriz Galindo Sacristán, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el mencionado procedimiento, tramitado ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo citado, se dictó sentencia en fecha 20 de noviembre de 2019, interponiéndose frente a dicha resolución recurso de apelación dentro de plazo.

SEGUNDO

Tras ser admitido por el Juzgado, se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de quince días formularan su oposición al mismo, presentándose por la parte apelada escrito de impugnación de dicho recurso.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Sala, se formó el oportuno rollo, se registró, se designó Ponente, y, al no haberse practicado prueba, ni celebrado vista o conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones para dictar la resolución procedente.

La cuantía del recurso es indeterminada.

CUARTO

Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día referido en las actuaciones, en que efectivamente tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso de apelación la Sentencia de fecha 20 de noviembre de 2019, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 4 de Almería, por la que se inadmitió el recurso interpuesto por el recurrente frente a la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Junta de Andalucía contra la respuesta de 29 de noviembre de 2017 dada a la consulta formulada por la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Almería, y se desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto frente al Ayuntamiento de Almería contra la resolución de 15 de mayo de 2018 que desestimó la solicitud del recurrente de reconocimiento de la situación legal de asimilado a fuera de ordenación respecto de las edif‌icaciones de uso industrial destinadas a desguace, almacenamiento y tratamiento de vehículos al f‌inal de su vida útil.

La Sentencia apelada tras declarar que el primero de los actos no decide el fondo del asunto, se centra en la impugnación de la resolución municipal y señala que aunque a la fecha de la solicitud de declaración de AFO no existía disposición que exigiese la autorización ambiental unif‌icada con carácter previo, sin embargo sí era exigible la calif‌icación ambiental o licencia de actividad y no consta que la tuviera, sin que sea equivalente a ella la autorización de gestor de residuos peligrosos. No le es de aplicación la DT sexta de la ley 7/07 porque el funcionamiento de la actividad del recurrente no era legal.

SEGUNDO

Antecedentes.

La entidad recurrente es titular de actividad de desguace de vehículos desde 1998, implantada en f‌inca sita en carretera de Viator a El Alquian, Polígono 49, parcela 150, suelo clasif‌icado por el PGOU de Almería de 1998 (actualmente en vigor) como Suelo No Urbanizable de Protección Agrícola. Solicitada licencia de actividad el 9/04/1999, le fue denegada por ser dicha actividad incompatible con la clase de suelo en el que está implantada. Cuenta la referida entidad con:

Autorización de Gran Productor de Residuos Peligrosos con Núm- G-04-1660, obtenida con fecha 08/10/2004, ampliada y complementada por resoluciones de 26/10/2007 y

23/1/2009.

Autorización para Gestor de Residuos Peligrosos en la actividad de descontaminación de vehículos al f‌inal de su vida útil, número de Registro AN- 0244, que se hace efectiva el 01/02/2005.

Autorización de Gestor de Residuos No peligrosos con Núm- GRU-147, de fecha 18/08/2005.

Dichas autorizaciones fueron prorrogadas mediante resolución de 3/6/2010 emitida por la Delegación Provincial de Almería de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía.

Solicitada segunda prórroga de autorización de gestor, fue requerido por la dicha Consejería mediante of‌icio de 14/12/2015, para, en caso de cumplir con la DT sexta de la ley 7/07, presentar licencia o pronunciamiento favorable de calif‌icación ambiental para su actividad o en caso de no cumplir con aquella disposición transitoria, tramitar la Autorización Ambiental unif‌icada (epígrafe 13.15 del Anexo III del Decreto-ley 5/14 de medidas normativas para reducir las trabas administrativas que sustituye al Anexo I de la ley 7/07).

Denegada la tramitación de dicha segunda prórroga por mantener la incompatibilidad urbanística de la actividad, se retiraron las autorizaciones mediante resolución de 6/3/2018 de extinción de "autorización para la gestión de residuos peligrosos, no peligrosos y gran productor de residuos peligroso en la actividad de descontaminación de

vehículos al f‌inal de su vida útil".

El 09/12/2014 Aureliano, solicita a la Gerencia Municipal de Urbanismo del Excmo. Ayuntamiento de Almería, se incoe procedimiento para el reconocimiento de la situación de Asimilado a Fuera de Ordenación, aportando a la solicitud las autorizaciones de gestor de residuos con las que contaba para el ejercicio de su actividad.

Ya el 28/10/2015 se requiere al interesado para que aporte "la Autorización Ambiental unif‌icada o la respuesta a la consulta elevada a la Junta de Andalucía, acerca de si es favorable al funcionamiento de la actividad con los permisos anteriores, sin necesidad de obtener AAU".

El 6/4/2017 se remite por parte de la Gerencia municipal de Urbanismo, consulta a la Administración autonómica sobre la necesidad de obtener AAU con carácter previo a la declaración de asimilado a fuera de ordenación, y el 24/10/2017 tiene entrada en dicha Administración consulta sobre si la actividad objeto del expediente estaba legalmente en funcionamiento el 20/1/2008 y por tanto cuenta con la AAU por aplicación de la DT sexta de la ley 7/2007.

La Administración informa que la AAU es necesaria para la actividad de la recurrente y que no puede otorgarse por ser indispensable la compatibilidad con el planeamiento urbanístico, lo que aquí no ocurre.

El expediente iniciado para declaración de AFO culmina con el dictado de la resolución impugnada que, en lo que ahora nos interesa, entiende que no es de aplicación la DT sexta de la ley 7/2007 y estando sometida la actividad de la recurrente a AAU, no puede obtenerla por ser su actividad incompatible con el planeamiento urbanístico.

TERCERO

Inadmisibilidad del recurso contra la respuesta a la consulta formulada por la Gerencia Municipal de Urbanismo.

El informe emitido por la Administración medioambiental el 19/11/2017 no es impugnable de forma autónoma.

La STS 14 de noviembre de 2008 (recurso 7748/04) reproducida por la de 26/11/2010 (recurso 5395/2006), señala que:

" Téngase en cuenta que las declaraciones ambientales que, tomando en consideración las circunstancias de esta índole, integran la decisión medio ambiental, tienen un carácter instrumental o medial, en relación con la decisión f‌inal de llevar a cabo un determinado proyecto, .... La consecuencia lógica que se deriva de la indicada naturaleza jurídica, por tanto, es que no estamos ante un acto administrativo def‌initivo, ex artículo 25.1 de la LJCA

, que pueda ser impugnado de modo autónomo en sede jurisdiccional, sino de un acto de trámite, no cualif‌icado por las circunstancias previstas en el citado artículo 25.1, que puede ser impugnado únicamente con motivo de la impugnación del acto administrativo que ponga f‌in al procedimiento, en este caso con la autorización de la instalación.

En este sentido, esta Sala se ha pronunciado sobre la naturaleza de acto de trámite de las declaraciones de impacto ambiental en Sentencias de 13 de octubre de 2003 ( recurso de casación núm. 4269/1998), de 13 de noviembre de 2002 ( recurso de casación núm. 309/2000), de 25 de noviembre de 2002 ( recursos de casación núm. 389/2000 ) y 11 de diciembre de 2002 ( recurso de casación núm. 3320/2001 ), y 17 de noviembre de 1998 ( recurso de casación núm. 7742/1997 )".

En este caso ni siquiera nos encontramos frente a una declaración de impacto ambiental, sino tan solo ante un mero informe en respuesta a la consulta realizada por el municipio sobre la aplicación de la DT sexta de la ley 7/2007 y la necesidad de cumplimiento de los requisitos medioambientales de la actividad para su declaración como AFO.

Y la consecuencia lógica es que estamos ante un acto no susceptible de impugnación independiente ante la jurisdicción contencioso administrativa, por lo que la Sentencia que se recurre es, en este punto ajustada a derecho al declarar, a tenor de lo dispuesto en el artículo 69.c) de la LJCA la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo.

Ahora bien, la decisión de...

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