SAP Pontevedra 406/2022, 18 de Mayo de 2022

PonenteMANUEL ALMENAR BELENGUER
ECLIECLI:ES:APPO:2022:1433
Número de Recurso298/2022
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución406/2022
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2022
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00406/2022

Modelo: N10250

C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5

Teléfono: 986805108 Fax: 986803962

Correo electrónico: seccion1.ap.pontevedra@xustiza.gal

Equipo/usuario: MA

N.I.G. 36038 47 1 2015 0000069

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000298 /2022

Juzgado de procedencia: XDO. DO MERCANTIL N. 2 de PONTEVEDRA

Procedimiento de origen: CNA CONCURSO ABREVIADO 0000040 /2015

Recurrente: AGENCIA ESTATAL DE ADMINSITRACION TRIBUTARIA

Procurador:

Abogado: ABOGADO DEL ESTADO

Recurrido: ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE RECIGRANIT

Procurador:

Abogado: FATIMA MARIA LOZOYA PEREZ

Ilmos. Magistrados

D. Francisco Javier Menéndez Estébanez

D. Manuel Almenar Belenguer

D. Jacinto José Pérez Benítez

LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA. CONSTITUIDA POR LOS

MAGISTRADOS ANTERIORMENTE REFERENCIADOS,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

S E N T E N C I A Nº 406/2022

En Pontevedra, a dieciocho de mayo de dos mil veintidós.

Visto el rollo de apelación seguido con el núm. 298/2022, dimanante del incidente concursal sustanciado en los autos de concurso núm. 40/2015 por el Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Pontevedra, siendo parte apelante la demandada AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, asistida por la Abogacía del Estado, y apelada la demandante Administración concursal de la entidad RECIGRANIT, S.L., ejercitada por el Sr . Felipe

. Es Ponente el magistrado D. Manuel Almenar Belenguer.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 16 de febrero de 2022 se pronunció por el Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Pontevedra, en el incidente concursal del que deriva el presente rollo de apelación, sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada, decía:

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda promovida por la administración concursal frente a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, acuerdo dejar sin efecto el acuerdo de compensación de fecha 22 de abril de 2021 dictado por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, condenando a esta última a restituir a la masa activa del concurso de RECIGRANIT S.L. la cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS VEINTIÚN EUROS CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (6.821,61 euros).

No se hace expreso pronunciamiento en costas.

SEGUNDO

Notif‌icada la resolución a las partes, por la representación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria se interpuso recurso de apelación mediante escrito presentado el 8 de marzo de 2022 y por el que, tras alegar los hechos y razonamientos jurídicos que estimó de aplicación, terminaba suplicando que, previos los trámites legales, se dicte resolución por la que, estimando el recurso, se revoque la resolución apelada y se declare el amparo legal de la compensación acordada por la AEAT.

TERCERO

Del referido recurso se dio traslado a la Administración concursal, que se opuso a medio de escrito presentado el 24 de marzo de 2022 y en virtud del cual solicitó que, previos los trámites legales, se dictara resolución desestimando el recurso, con imposición de costas a la recurrente, tras lo cual con fecha 5 de abril de 2022 se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial para la resolución del recurso, turnándose a la Sección 1ª, donde se acordó formar el oportuno rollo de apelación y se designó Ponente al magistrado Sr. Almenar Belenguer, que expresa el parecer de la Sala.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado todas las formalidades legales.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Planteamiento de la cuestión controvertida.

  1. - En fecha no precisada, anterior al 01/09/2021, la Agencia Estatal de Administración Tributaria (en lo sucesivo, AEAT) notif‌icó a la Administración Concursal (AC) de la entidad RECIGRANIT, S.L., el acuerdo de compensación, adoptado en fecha 22/04/2021 por la AEAT, en el expediente nº

    542130302011A, y en el que, al haberse comprobado la existencia de deudas pendientes de pago derivadas de sanciones de tráf‌ico relacionadas con una serie de vehículos, se declaraba la extinción por compensación de of‌icio de las deudas pendientes de ingreso a favor de la Hacienda Pública con el importe concurrente del crédito que había sido reconocido a favor de la concursada y que venía obligada a devolver.

  2. - Asimismo, con fecha 05/10/2021, la AEAT comunicó el devengo de nuevas deudas contra la masa, derivadas del mencionado acuerdo de compensación anterior, indicando que la deuda de créditos contra la masa ascendía ahora a 973,8 €.

  3. - La AC presenta demanda contra la AEAT en la que postula que se deje sin efecto el referido acuerdo de compensación y se condene a la demandada a restituir a la masa activa del concurso la cantidad indebidamente compensada, que asciende a 6.821,61 €. Fundamenta su pretensión en que, primero, las sanciones de tráf‌ico a las que responden las supuestas deudas se ref‌ieren a vehículos que ya no pertenecen a la RECIGRANIT, S.L., puesto que fueron vendidos a terceros en el seno del procedimiento concursal núm. 40/2015, según facturas que aporta, f‌igurando en la Dirección General de Tráf‌ico a nombre de otros titulares; y, segundo, en todo caso, el acuerdo de compensación contraviene el art. 142 TRLC, conforme al cual, declarado el concurso, no podrán iniciarse ejecuciones singulares, judiciales o extrajudiciales, ni tampoco apremios administrativos, incluidos los tributarios, contra los bienes o derechos de la masa activa.

  4. - La demandada AEAT se opone a la demanda y sostiene la validez del acuerdo de compensación con base en las siguientes razones:

    1. Las deudas incluidas en el acuerdo de compensación se corresponden con sanciones de tráf‌ico impuestas por la conducción de vehículos que eran propiedad de la concursada en la fecha de comisión de la infracción, según resulta de la diligencia de constancia de hechos que detalla las deudas incluidas en el acuerdo de compensación nº 542130302011ª y que permite comprobar que todas corresponden a infracciones de tráf‌ico cometidas en fecha posterior al Auto de declaración del concurso y antes de que, en tres de los cuatro vehículos (del cuarto nada se dice por la AC), se produjera el cambio de titularidad.

    2. Las deudas a la que se ref‌iere el acuerdo de compensación derivan de sanciones de tráf‌ico por infracción cometidas con posterioridad a la declaración de concurso, por lo que serían créditos contra la masa y no créditos concursales, de forma que no resulta aplicable la prohibición contenida en el art. 142 TRLC, de acuerdo con reiterada doctrina jurisprudencial.

  5. - Centrado así el debate, tras realizar algunas consideraciones sobre el distinto tratamiento de los créditos contra la masa y los créditos concursales, así como la necesidad de atender, cuando de sanciones por infracciones de tráf‌ico se trata, a la fecha de comisión de la conducta sancionada, la sentencia examina la legitimidad de la compensación realizada por la AEAT en el caso que nos ocupa, cuestión que resuelve en sentido negativo al entender que, existiendo controversia en relación con la titularidad de los vehículos en las fechas en que se cometieron las respectivas infracciones, el cauce procesal oportuno era el incidente previsto en el art. 247 TRLC, previa solicitud de reconocimiento del crédito, ya que el hecho de que las certif‌icaciones administrativas gocen de presunción de legitimidad no afecta a la competencia exclusiva y excluyente del Juez del concurso para f‌ijar la clasif‌icación, calif‌icación, reconocimiento y pago de los créditos concursales y contra la masa. En esta línea, se razona:

    " [...] el hecho de que la Administración posea medios para recabar el cobro no signif‌ica que por ello no deba ser reconocido en el concurso, máxime cuando se trata de unas sanciones de tráf‌ico respecto de las que se desconoce cualquier dato relativa a las mismas (¡). Es la parte acreedora a la que benef‌icia tal declaración y reconocimiento y por tanto dicha parte la que debió de acreditarlo a través del cauce procesal oportuno. Y aunque ahora estemos en un incidente, la cuestión se ha planteado en la contestación, sin posibilidad de alegaciones y oposición por la AC, debiendo en su caso haberse presentado como demandante la Administración Pública y no actuar arrogándose la potestad de decidir cuándo debe de pagarse ."

  6. - Con esta base, al no haberse seguido por la AEAT el trámite preceptivo para la percepción de los créditos derivados de las sanciones de tráf‌ico impuestas a una sociedad en concurso, que hubiera pasado por solicitar su reconocimiento como crédito contra la masa a la Administración concursal, y, si ésta objetare la calif‌icación o la cuantía, acudir al incidente concursal conforme lo normado en el art. 247 TRLC, la sentencia estima la demanda y acuerda dejar sin efecto la compensación de créditos realizada de of‌icio por importe de 6.821,61 €, ordenando su reintegro a la concursada.

  7. - Disconforme con esta resolución, la demandada AEAT interpone recurso de apelación, que articula sobre dos motivos:

    1. En primer lugar, reitera las alegaciones realizadas en la instancia para refutar la impugnación del acuerdo de compensación, esto es, por un lado, la documentación acompañada con la contestación demuestra que las deudas compensadas obedecían a sanciones por infracciones de tráf‌ico posteriores a la declaración del concurso y que los cambios de titularidad en el registro de vehículos de la DGT tuvieron lugar después de cometidas dichas infracciones, por lo que no pueden enervar la responsabilidad de la concursada; y, por otro lado, la Administración tributaria sí puede realizar actuaciones de compensación de deudas contra la masa de sujetos en proceso concursal, como expresamente acepta la propia sentencia apelada.

    2. En segundo lugar, respecto del motivo al amparo del cual se acoge la demanda, se af‌irma que la existencia y cuantía de las...

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