SAP Zamora 176/2022, 18 de Mayo de 2022

PonenteANA DESCALZO PINO
ECLIECLI:ES:APZA:2022:267
Número de Recurso296/2021
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución176/2022
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2022
EmisorAudiencia Provincial - Zamora, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

Z A M O R A

Rollo nº : RECURSO DE APELACIÓN Nº 296/21

Nº Procd. Civil : 92/17

Procedencia : Juzgado de Primera Instancia de Puebla de Sanabria

Tipo de asunto : Ordinario

---------------------------------------------------------------- ------------Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado

E N N O M B R E D E L R E Y

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 176

Ilustrísimos/as Sres/as

Presidente en funciones

D. PEDRO-JESÚS GARCÍA GARZÓN.

Magistrados/as

Dª. ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ

Dª ANA DESCALZO PINO.

--------------------------------------------------------------En la ciudad de ZAMORA, a 18 de mayo de 2022.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de procedimiento Ordinario nº 92/17, seguidos en el JDO. 1A. INST. de Puebla de Sanabria, RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 296/21; seguidos entre partes, de una como apelantes Dª. Tamara y Dª Trinidad, representadas por el/la Procurador/ a Dª. MARGARITA POZAS REQUEJO, y dirigidas por el/la Letrado/a Dª. MARÍA ARÁNZAZU GOENAGA LLORCA y D. JORGE FERNANDEZ FERNANDEZ, respectivamente y, de otra como apelada s D. Florentino, Dª María Luisa, Dª María Rosa, Dª María Esther, D. Guillermo y Dª Eva María (por sucesión procesal de D. Hernan ), representadas por el/la Procurador/a D. JUAN MANUEL GAGO RODRÍGUEZ, y dirigidas por el/la Letrado/a Dª. CONCEPCIÓN MORAL TURIEL y como apelados nos opuestos y allanados D. Isidoro y D. Iván, representados por la Procuradora Dª LAURA MARÍA RODRÍGUEZ MAYORAL y dirigidos por la letrada Dª BEGOÑA MITJANA

ROJAS y Dª Ascension, Dª Aurora y Dª Beatriz (allanadas), sobre acción declarativa de adquisición de dominio por usucapión de la f‌inca no inmatriculada en el Registro de la Propiedad.

Actúa como Ponente, el/la Iltmo/a. Sr./a Magistrado/a DªANA DESCALZO PINO.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

Por el JDO. 1A. INST. Nº de Puebla de Sanabria se dictó sentencia de fecha 31 de marzo de 2021, cuyo FALLO se transcribe en el Fundamento de Derecho Primero de la presente resolución".

SEGUNDO

Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 12 de mayo de 2022 .

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

F U N D A M E N T O S DE D E R E C H O
PRIMERO

Se interponen sendos recursos de apelación por Doña Tamara y Doña Trinidad, quienes ostentan la condición de, actora en el procedimiento la primera de ellas y, demandadas reconvenidas ambas, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de primera Instancia nº 1 de Puebla de Sanabria, Zamora, en fecha 31 de marzo de 2021. Declara la parte dispositiva de dicha resolución que: "SE DESESTIMA TOTALMENTE LA DEMANDA PRINCIPAL formulada por la Procuradora de los Tribunales MARGARITA POZAS REQUEJO, en nombre de Dª Tamara, contra Dª Ascension, Dª Aurora, DOÑA Beatriz, DON Isidoro, D. Iván, los sucesores procesales del fallecido D. Hernan (doña Eva María, don Florentino, doña María Luisa, doña María Rosa, doña María Esther, don Guillermo ), absolviendo a los mismos de todas las peticiones hechas en su contra, con imposición de costas a la parte actora.

DEBO ESTIMAR Y ESTIMO TOTALMENTE la demanda reconvencional formulada por el procurador D. JUAN MANUEL GAGO RODRÍGUEZ en nombre y representación de los sucesores del fallecido D. Hernan : doña Eva María, don Florentino, doña María Luisa, doña María Rosa, doña María Esther, don Guillermo, frente a Dª Tamara y DOÑA Trinidad, debiendo declarar que la donación otorgada en escritura pública de fecha doce de agosto de 2008, ante el Notario del Ilustre Colegio de Castilla y León, con residencia en Puebla de Sanabria, Doña Inés Linares Escribano, bajo el número de su protocolo SESENTA Y CINCO, actuando como donante DOÑA Trinidad, y como donataria DOÑA Tamara, y teniendo por objeto la urbana situada en la CALLE000 número NUM000 de DIRECCION000, municipio de Hermisende (Zamora), es nula e inef‌icaz de pleno derecho, y que en consecuencia la escritura de obra nueva otorgada en fecha 14/04/2014, en base a esa donación por DOÑA Tamara, ante el Notario del Ilustre Colegio de Castilla y León, con residencia en Puebla de Sanabria, bajo el número de su protocolo TRESCIENTOS VEINTISEIS, es inef‌icaz e inhábil, carente de cualquier virtualidad que exceda de una mera manifestación unilateral, y por consiguiente sin posibilidad de acceso al registro de la propiedad, condenando a las demandadas a estar y pasar por tales declaraciones y al pago de las costas de esta reconvención".

Entienden las apelantes, en sus respectivos recursos, que dicha resolución es contraria a derecho, alegando como motivos de apelación, tanto el error en la valoración de la prueba, como la falta de motivación por parte de la Juez a quo sobre determinados extremos controvertidos, extremos que considera transcendentales al objeto de proceder a una estimación íntegra de la demanda, con total desestimación de la reconvención, tales como la posesión del inmueble por parte de la actora, Doña Tamara, posesión a la que ha de añadirse la de su causante y ello, aun cuando se considere que el título, que no lo es, fuera inef‌icaz a efectos traslativos. Inaplicación al usufructuario de lo dispuesto en el art 999 del CC, no pudiendo aplicar al usufructuario las condiciones de un heredero para la aceptación de la herencia. Mantiene la validez de la donación, la prescripción de la acción ejercitada por el demandado reconviniente en nombre de la Comunidad hereditaria y/o herencia yacente; y, la validez de la escritura de declaración de obra nueva, escritura que trata de acreditar una realidad física del inmueble; alegando por último el ejercicio desleal del derecho. Solicitan por todo ello, se dicte sentencia revocando la de instancia y estimando en su integridad la demanda interpuesta con íntegra desestimación de la reconvención, y todo ello sin expresa condena en costas dado que en última instancia existirían dudas de hecho y de derecho que reclaman su no imposición.

La parte demandada reconviniente comparece en la apelación y lo hace para oponerse al recurso interpuesto de adverso, al mantener que la resolución recurrida es conforme a derecho y que la Juzgadora a quo no ha incurrido en los errores de hecho y de derecho que se le atribuyen. Suplica la desestimación del recurso y la íntegra conf‌irmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida en tanto no resulten afectados por los pronunciamientos de la presente resolución.

A los efectos resolutorios de la presente controversia hemos de partir de las siguientes consideraciones jurídicas de carácter genérico a la vista de los motivos de apelación alegados por las apelantes. Así, y siendo el principal motivo de recurso el error en la valoración de la prueba por parte de la Juzgadora a quo, error que le lleva a una aplicación indebida de la norma, debe señalarse, como es conocido por las partes, que en la valoración de la prueba el tribunal de apelación se encuentra al fallar en la misma situación que el juez de primera instancia al dictar la sentencia impugnada, y con las mismas facultades en orden a la valoración de la prueba. Es decir, el tribunal valora la prueba con entera libertad de criterio de manera que, en esa faceta, no se encuentra limitado o restringido de alguna manera por la valoración del órgano a quo, valoración que puede revisar en toda su extensión y que no se encuentra supeditada a que merezca la calif‌icación de arbitraria, irracional o ilógica y se ponga ello de manif‌iesto con toda evidencia, pues de ser así supondría desvirtuar una de las funciones propias de la apelación como recurso ordinario para conferirle el carácter de extraordinario, asimilándolo a una casación (en la que, en efecto, solo cabe la revisión de la prueba en esos supuestos).

Así lo ha señalado la jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencia de 21 de diciembre de 2009, por ejemplo) al establecer que "nuestro recurso de apelación constituye un juicio revisor del de primera instancia, y no ex novo fuera de todo límite, hay límites: las partes con sus impugnaciones acotan el ámbito del juicio; el material objeto de éste es el mismo de...

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