STSJ Comunidad de Madrid 436/2022, 18 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución436/2022
Fecha18 Mayo 2022

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima C/ Génova, 10, Planta 2 - 28004

33010310

NIG: 28.079.00.3-2020/0011957

Recurso de Apelación 676/2021

Recurrente : Dña. Felicisima

LETRADO Dña. PATRICIA GOMEZ SANTIAGO

Recurrido : ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO

DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN MADRID

ABOGACÍA DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 436/2022

Presidente:

D. RAFAEL BOTELLA GARCÍA-LASTRA

Magistrados:

Dña. PALOMA SANTIAGO ANTUÑA

Dña. GUILLERMINA YANGUAS MONTERO

En Madrid a 18 de mayo de 2022

Visto el presente recurso de apelación, seguido ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, contra la Sentencia DESESTIMATORIA número 108/2021 dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 2 de Madrid y su provincia en el marco del Procedimiento Abreviado 227/2020 en el que ha sido parte apelante DÑA. Felicisima, defendida por la Letrado Dña. Patricia Gómez Santiago y parte apelada LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN MADRID, representada por la ABOGACÍA DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Contra la Sentencia DESESTIMATORIA número 108/2021 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Madrid y su provincia en el marco del Procedimiento Abreviado 227/2020, se interpuso recurso de apelación mediante escrito presentado en plazo en mérito a las alegaciones

que en tal escrito se contienen y que son dadas aquí por reproducidas en aras de la brevedad. Admitido el mismo, se dio a los autos legal curso en sede de instancia, con traslado a la demandada que lo impugnó.

SEGUNDO

Por Diligencia de Ordenación se acordó remitir las actuaciones a esta Sala.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado todas las prescripciones legales; habiéndose señalado para votación y fallo el día 18 de mayo de 2021, en el que, efectivamente, se ha deliberado, votado y fallado.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª. GUILLERMINA YANGUAS MONTERO, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso de apelación.

Constituye el objeto del presente recurso de apelación la Sentencia DESESTIMATORIA número 108/2021 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Madrid y su provincia en el marco del Procedimiento Abreviado 227/2020.

El fallo de la sentencia es del siguiente tenor literal:

F A L L O

Que debía desestimar y desestimo el recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por Felicisima, frente la resolución dictada el 28 de mayo de 2020 por el Delegado del Gobierno de Madrid por la que se desestima el recurso interpuesto frente a la dictada el 26 de noviembre de 2019 que le deniega su solicitud de permiso de residencia en España por circunstancias excepcionales por razones humanitarias por enfermedad sobrevenida, al considerar que la misma es ajustada a derecho, sin expresa condena en costas.

En el procedimiento principal se recurre la Resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid, de fecha 28 de mayo de 2020, expediente nº NUM000, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la resolución por la que se deniega la solicitud de autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales a favor de Dª Felicisima .

La ratio decidendi de la sentencia apelada se contiene en su fundamento de derecho segundo en el que se indica lo siguiente:

" La solicitud efectuada por la recurrente pretende la concesión de autorización de residencia temporal con arreglo a lo dispuesto en el artículo 31.4 de la Ley Orgánica 4/2000 modif‌icada por la Ley Orgánica 8/2000 y por la Ley Orgánica 14/2003 en base a circunstancias excepcionales por arraigo social y el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social aprobado por Real Decreto 557/2011 de 20 de abril. La resolución recurrida deniega la solicitud en base a la inexistencia de las circunstancias exigidas respecto de la naturaleza sobrevenida de la enfermedad su carácter no grave para cuya sanación no se le pueda prestar asistencia en su país.

El artículo 126.2 del Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, señala que se podrá conceder una autorización por razones humanitarias, entre otros supuestos, a los extranjeros que acrediten sufrir una enfermedad sobrevenida de carácter grave que requiera asistencia sanitaria especializada, no accesible en su país de origen, y que el hecho de ser interrumpida o de no recibirla suponga un grave riesgo para la salud o la vida. A los efectos de acreditar la necesidad, será preciso un informe clínico expedido por la autoridad sanitaria correspondiente.

El primero de los requisitos es el relativo a que la enfermedad sea sobrevenida. El propio signif‌icado gramatical implica que la enfermedad se haya producido o manifestado por primera vez en España. En este sentido la STS de 10-01-07, que aunque referida al anterior Reglamento de Extranjería pero que sigue siendo válida su doctrina por ser idéntica la redacción del precepto, en la que se señala que la autorización que recoge el precepto " pretende satisfacer una necesidad que afecta a la salud, e, incluso, en determinadas situaciones a la vida de quien se enfrenta a ella de alguien que se halla en España cualquiera que sea su situación y que pueda acreditar que durante su permanencia en nuestro país ha contraído la enfermedad o dolencia o se le ha manifestado la misma, quedando a juicio de los informes clínicos expedidos por la autoridad sanitaria competente la acreditación de esa necesidad. Y de igual modo pretende evitar el propósito sin duda verosímil del extranjero que sabedor de que se halla en esa situación de enfermedad y conocedor de que la misma puede ser atendida por el sistema sanitario nacional accede a nuestro país con ese f‌in y solicita una autorización de residencia temporal por razones humanitarias alegando para ello la necesidad de ser tratado de la enfermedad que padece".

En el presente caso, concurre en la demandante precisamente ese propósito que según esa sentencia del TS no ampara el art. 126.2 para obtener la residencia por razones de enfermedad. Y así, ha quedado acreditado y no lo discute el demandante, que consiguió entrar en España el 4 de agosto de 2017 y ya, al menos desde el 8 de septiembre de 2017 viene siendo atendida de Infección de las vías superiores respiratorias con adenopatías de mediastino y afectación nodular pulmonar compatible con sarcoidosis (inf‌lamación pulmonar y de ganglios linfáticos), padecimiento que la recurrente pretende calif‌icar como enfermedad sobrevenida fundada en el documento obrante al folio 15 del expediente que recoge el denominado "Listado Evolutivos" donde se n la asistencia médica prestada en Hospitales HM. Sin embargo en dicho listado no se recoge que el médico haya certif‌icado o consignado que se trate de una enfermedad sobrevenida. Por el contrario dadas las características de la enfermedad y la cercanía entre la entrada en España y la primera atención médica la valoración que se puede hacer es que dicha enfermedad no sobrevino en España y que su origen es anterior a su entrada en España. Tal es así que la hoy recurrente volvió a su país tras esta primera asistencia, volviendo a entrar en sucesivas ocasiones, el 29 de diciembre de 2017, el 1 de agosto de 2018 y f‌inalmente el 8 de febrero de 2019 con visado múltiple de 90 días y un año de duración realizando el 11 de abril de 2019 un empadronamiento en Madrid por cambio de residencia. De todo ello lo que se puede deducir es que realmente pretendía acceder a la sanidad española para ser tratado de la enfermedad respiratoria padecía con idea de su establecimiento def‌initivo en España.

No concurren, por tanto, los requisitos que exige el art. 126.2 porque no se trata de una enfermedad sobrevenida en España, sino de una enfermedad preexistente sino que la asistencia ha sido obtenida previa existencia de la misma en su país, circunstancia que impide la concesión de la residencia temporal solicitada, sin perjuicio del derecho a la asistencia sanitaria que la vigente normativa en materia de extranjería garantiza a los extranjeros que se encuentren en España ante la existencia de enfermedades graves y con independencia de su situación sea o no legal. Es decir, que es necesario distinguir entre los supuestos para la obtención de la autorización de la situación de residencia temporal respecto a la cual resulta razonable la determinación de la condición de enfermedad sobrevenida y los supuestos de necesidad de obtener asistencia médica por razones especiales en los que la normativa existente no establece la obligación de que el otorgamiento de una prestación sanitaria lleve aparejada la obtención de una autorización extraordinaria de residencia. En este sentido el Tribunal Supremo se ha pronunciado, como hemos dichos en relación con el anterior Reglamento en sentencias dictadas por Sala 3ª, sección 4ª, de 9 de Enero de 2007(recurso 40/2005 ) y de 10 de Enero de 2007( recurso 39/2005 ) dicen textualmente "...se subraya que la referencia a sobrevenir ("venir improvisadamente", según el diccionario de la Real Academia Española) no persigue sino, hacer que quien venga no prevea su enfermedad y el correspondiente tratamiento, sino que, siendo otra la motivación, le aparezca la enfermedad que, por razones humanitarias, se entiende procedente que se trate en España y, consecuentemente, se conceda la autorización por razones humanitarias. Añade que la vigente normativa en materia de extranjería garantiza la asistencia sanitaria pública de urgencia ante la contracción de enfermedades graves en todo caso a los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR