STSJ Asturias 438/2022, 18 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución438/2022
Fecha18 Mayo 2022

T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)

OVIEDO

SENTENCIA: 00438/2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-administrativo

Sección Primera

N.I.G: 33044 33 3 2021 0000122

RECURSO: P.O. nº 118/2021.

RECURRENTE: Don Avelino y 31 más

PROCURADORA: Doña Mª Cristina Ramos Gutiérrez

LETRADA: Doña Beatriz González González

RECURRIDO: Consejería de la Administración Autonómica, Medio Ambiente y Cambio climático

REPRESENTAN TE: Servicio Jurídico del Principado de Asturias

SENTENCIA

Ilmos. Señores Magistrados:

Don David Ordóñez Solís, presidente

Don Julio Luis Gallego Otero

Doña María Olga González-Lamuño Romay

Doña María Pilar Martínez Ceyanes

En Oviedo, a dieciocho de mayo de dos mil veintidós.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 118/21, interpuesto por don Avelino y 31 más, representado por la procuradora doña Mª Cristina Ramos Gutiérrez y asistido por la letrada doña Beatriz González González, contra Consejería de la Administración Autonómica, Medio Ambiente y Cambio Climático, representado por Servicio Jurídico del Principado de Asturias en materia de personal.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña María Pilar Martínez Ceyanes.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se conf‌irió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se conf‌irme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO

Por Auto de fecha 30/07/21, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

QUINTO

Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día diez de mayo pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del presente recurso contencioso-administrativo es el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 23 de diciembre de 2020, por el que se aprueba la oferta de empleo público (OEP) de la Administración del Principado de Asturias, sus organismos y entes públicos para el año 2020.

Interesan los demandantes, todos ellos vinculados a la Administración Autonómica en virtud de nombramientos de carácter temporal, que con estimación del recurso se declare nulo el acuerdo impugnado. Alega que no se trata de una OEP ordinaria sino que se conf‌igura como instrumento para la estabilización y consolidación del personal temporal de larga duración y que, en contra de esta f‌inalidad, no se permite al personal afectado por este proceso de estabilización la preparación para el mismo al desconocer si su plaza es una de las convocadas. Considera que se vulnera lo establecido en el art 47.1 e/ Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas o subsidiariamente que el acto es anulable por incurrir en desviación de poder contemplada en el art 48 del mismo texto legal.

SEGUNDO

El Letrado del Servicio Jurídico del Principado comienza por rebatir la af‌irmación respecto al carácter extraordinario de la OEP objeto de impugnación respecto a la que indica que no presenta más singularidad que la de incluir, además de la tasa de reposición ordinaria, cuatro plazas de una tasa adicional que es la tasa de estabilización regulada en la Ley 6/2018, de 3 de julio de Presupuestos Generales del Estado para 2018. Niega legitimación a los demandantes dada la imposibilidad de conectar los puestos que aquellos ocupan con las plazas incluidas en la oferta. En cuanto al fondo se alega, en síntesis, que el acuerdo impugnado no solo no restringe en ningún momento la participación de los recurrentes en los ulteriores procesos selectivos sino que, a mayores, les permite -al optar por el concurso-oposición-la valoración de su experiencia. Asimismo se pone de manif‌iesto que el Real Decreto-ley 14/2021, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público que, como explicita su Preámbulo, pretende «precisar el régimen jurídico aplicable, de forma que pueda conjugarse adecuadamente el efecto útil de la directiva mencionada con el aseguramiento de los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad en el acceso al empleo público», vincula el desempeño en interinidad de los puestos más allá de los tres años a que sean objeto de un proceso selectivo (actual art. 10.4 TREBEP). Concluye recordando la sentencia 467/2021 (PO 195/2020) en la que se señala que la aprobación de la oferta de empleo público de 2019 no es contraria a la jurisprudencia comunitaria y sus razonamientos son aplicables, mutatis mutandis, al recurso frente a la oferta de empleo público de 2020.

TERCERO

A la vista de los términos en los que se plantea la demanda es preciso resolver, en primer lugar, la cuestión atinente a la legitimación activa de los demandantes. Para ello es preciso partir de la consideración de que las causas de inadmisibilidad deben estar sujetas a un criterio restrictivo en su apreciación dado que está en juego el derecho a la tutela judicial en su vertiente de acceso a la jurisdicción. Es por ello que el canon de enjuiciamiento constitucional de las decisiones de inadmisión es más severo o estricto que el que rige en los casos relativos al derecho de acceso a los recursos. Así se ref‌leja en la STC de13-10-2003, nº 179/2003 cuando dicho Tribunal examina el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE), en su vertiente del acceso a la jurisdicción y señala: " Tratándose, pues, en el presente caso del acceso a la jurisdicción, y estando consecuentemente en juego la obtención de una primera decisión judicial, los cánones de control de

constitucionalidad se amplían como consecuencia de la mayor intensidad con la que se proyecta el principio pro actione, con el objeto de evitar que determinadas aplicaciones o interpretaciones de los presupuestos procesales eliminen u obstaculicen injustif‌icadamente el derecho a que un órgano judicial conozca y resuelva en Derecho sobre la pretensión a él sometida ( SSTC 158/2000, de 12 de junio, FJ 5 EDJ2000/13830, y 10/2001, de 29 de enero, FJ 4 EDJ2001/458, entre otras muchas)."

La legitimación para impugnar en vía contenciosa está contemplada en el artículo 19 de la Ley de la Jurisdicción que requiere, como regla general, que la persona física o jurídica recurrente tenga un derecho o interés legítimo, salvo en aquellos ámbitos en los que la ley permita a cualquier ciudadano el ejercicio de la acción popular. Ciertamente la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha interpretado con amplitud la noción de interés legítimo, que excluye la legitimación de la persona física o jurídica que pretenda recurrir actuando como mero defensor de la legalidad, sin justif‌icar la existencia de relación o vinculación entre el objeto del proceso y su esfera de intereses, tal y como proclaman las Sentencia de 19 de marzo de 2019 (casación 2784/2016) en la que se citan la Sentencias de 13 de diciembre de 2005 y 20 de mayo de 2012 (casación 391/2010). Es preciso, como señala la citada sentencia de 19 de marzo de 2019, que exista un interés legítimo en la pretensión ejercitada que debe ser identif‌icado en la interposición de cada recurso contencioso administrativo. Así se requiere la referencia a un interés en sentido propio, identif‌icado y específ‌ico, de tal forma que la anulación del acto o la disposición impugnados produzca automáticamente un efecto positivo (benef‌icio) o negativo (perjuicio), actual o futuro, pero cierto.

En este caso no cabe desconocer la existencia de legitimación activa en los demandantes, al menos en el sentido de legitimación "ad processum", es decir, la necesaria para la admisión del recurso dado que los demandantes son o bien personal laboral reconocido con la condición de indef‌inidos no f‌ijos (caso de Dª. Estrella, Dª. Felicidad y D. Severiano, doc. 2 acompañado al escrito de contestación) o bien funcionarios interinos ocupando puestos de trabajo en la Administración del Principado de Asturias, condición que permite considerarles concernidos en su esfera particular de derechos por la Resolución recurrida en la medida en que la misma se conforma con las plazas, entre otras, de personal funcionario y laboral y manif‌iesto utilizar como uno de los criterios objetivos de planif‌icación la tasa de temporalidad existente.

CUARTO

Una vez solventado el anterior obstáculo para...

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