SAP Madrid 139/2022, 17 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución139/2022
Fecha17 Mayo 2022

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoprimera

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 8 - 28035

Tfno.: 914933872/73,3872

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2018/0110748

Recurso de Apelación 34/2021

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 82 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 624/2018

APELANTE: D./Dña. Romulo

PROCURADOR D./Dña. JAVIER FRAILE MENA

APELADO: BANCO SANTANDER SA

PROCURADOR D./Dña. JAIME QUIÑONES BUENO

MPF

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL

D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ

Dª CRISTINA DOMENECH GARRET

En Madrid, a diecisiete de mayo de dos mil veintidós. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 624/2018 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 82 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandante: D. Romulo y de otra, como ApeladoDemandado: Banco Popular Español SA.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 82 de Madrid, en fecha 1 de diciembre de 2020, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: "Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por DON Romulo representado por el procurador Sr. Fraile Mena, contra BANCO POPULAR ESPAÑOL S. A., ahora BANCO SANTANDER S. A., representado por el procurador Sr. Quiñones Bueno y, en consecuencia, debo absolverlo y lo absuelvo de los pedimentos instados en su contra, con imposición a la parte actora de las costas causadas en esta instancia".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del que se dio traslado a la parte demandada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con of‌icio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de 11 de febrero de 2021, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 10 de mayo de 2022.

CUARTO

La deliberación de este recurso se ha realizado de forma presencial.

QUINTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los presentes.

PRIMERO

El demandante D. Romulo acordó con Banco Popular Español SA, el 19 de noviembre de 2010, la suscripción de 16 bonos subordinados necesariamente convertibles en acciones de Banco Popular Español I/2010, por un importe nominal de 16.000 euros.

Estos bonos estaban emitidos por Banco Popular Capital S.A., con la garantía de Banco Popular Español, y eran canjeables por obligaciones subordinadas necesariamente convertibles de Banco Popular Español I/2010, y éstas se convertían obligatoriamente en acciones ordinarias de Banco Popular Español S.A. En def‌initiva, el producto de inversión terminaba convirtiéndose en acciones de Banco Popular Español S.A.

La operación se ejecutó el 17 de diciembre de 2010, cuando se efectúa el cargo bancario por la liquidación de operaciones de valores.

El 25 de abril de 2012, el Consejo de Administración de Banco Popular Español S.A. acordó la conversión obligatoria y anticipada de los bonos, pues su vencimiento f‌inal estaba previsto para f‌inales del año 2013, de modo que los títulos adquiridos se convirtieron en obligaciones subordinadas necesariamente convertibles de Banco Popular Español S.A. y éstas en 8.247 acciones de Banco Popular Español.

La conversión obligatoria en acciones se llevó a cabo el 18 de junio de 2012, a un precio de conversión de 1,94 euros por acción, estando previsto que el precio de conversión sería la media aritmética de los precios de cierre de la acción de Banco Popular Español correspondiente a los cinco días hábiles bursátiles anteriores a la f‌inalización del período de canje.

En aplicación del Reglamento (UE) número 806/2014 de 15 de julio de 2014, el "Banco Central Europeo " comunica a la "Junta Única de Resolución", el día 6 de junio de 2017, la inviabilidad del Banco Popular Español s.a. por considerar que no puede hacer frente al pago de sus deudas o demás pasivos a su vencimiento o existen elementos objetivos que indican que no podrá hacerlo en un futuro cercano. Y la "Junta Única de Resolución" acuerda el día 7 de junio de 2017 declarar la resolución del Banco Popular Español s.a, al considerar que está en graves dif‌icultades sin que existan perspectivas razonables de que otra alternativa del sector privado pueda impedir su inviabilidad en plazo de tiempo razonable y por ser dicha medida necesaria para el interés público. Y, en consecuencia se le somete a un procedimiento de resolución indicando los instrumentos precisos para esa resolución, que van a ser ejecutados ese mismo día 7 de junio de 2017 por el "Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria" . Y, en concreto, se adoptan los siguientes instrumentos:

  1. Reducir el capital social actual de Banco Popular Español s.a, desde 2.098.429,04 euros, a cero euros, mediante la amortización de la totalidad de las acciones actualmente en circulación que ascienden a

    4.196.858.092.

  2. Con carácter simultaneo, ejecutar un aumento de capital con exclusión del derecho de suscripción preferente para la conversión de la totalidad de los instrumentos de capital adicional del nivel 1 (bonos contingentes convertibles) por importe de 1.346.542.000 euros dividido en acciones de 1 euro valor nominal así como efectuar la correspondiente modif‌icación de los estatutos sociales.

  3. Reducción del capital social a cero euros (0€) mediante la amortización de las acciones resultantes de la conversión de los instrumentos de capital adicional de nivel 1 (bonos contingentes convertibles).

  4. Con carácter simultaneo, acordar un aumento de capital con exclusión del derecho de suscripción preferente para la conversión de la totalidad de los instrumentos de capital de nivel 2 (bonos subordinados) en acciones de nueva emisión de Banco Popular Español por importe de 684.024.000 euros de 1 euros valor nominal y modif‌icación de los estatutos sociales.

    Tras la aplicación de estos instrumentos, el capital social del Banco Popular Español s.a. queda reducido a un número de acciones por importe de 684.024.000 euros que son el resultado de la conversión de la totalidad de los bonos subordinados, y, la integridad de estas acciones, son transmitidas en su conjunto, formando ello parte del procedimiento de resolución del "Banco Popular Español s.a.", al Banco Santander s.a. por el precio de 1 euro. Tras esta transmisión, el "Banco Popular Español s.a." subsiste con un número de acciones por importe de 684.024.000 euros de las que s único y exclusivo titular el "Banco Santander s.a.

    En virtud de estas medidas las 8.247 acciones de Banco Popular Español de que era titular la demandada quedaron amortizadas, perdiéndose en su totalidad la inversión.

    Posteriormente, por escritura pública de 20 de septiembre de 2018 Banco Santander S.A. absorbió por fusión a Banco Popular Español S.A.

    En la demanda origen del presente proceso, interpuesta por D. Romulo contra Banco Popular Español S.A., se ejercita en primer lugar una acción de nulidad de pleno derecho de la orden de suscripción de los bonos subordinados por infracción de las normas imperativas contenidas en la Ley de Mercado de Valores y Ley de defensa de los Consumidores y Usuarios. A continuación, una acción de anulabilidad de la orden de suscripción de los bonos subordinados por haber concurrido error y/o dolo como vicios invalidantes del consentimiento de la demandante. Subsidiariamente a las anteriores una acción indemnizatoria de daños y perjuicios del artículo 1.101 del Código Civil, por incumplimiento por parte de la demandada de sus obligaciones legales y contractuales. Y subsidiariamente a todas las demás una acción indemnizatoria de daños y perjuicios por enriquecimiento injusto.

SEGUNDO

La sentencia dictada por el Juzgado, cuya completa parte dispositiva se recoge en los antecedentes de esta resolución, rechaza la acción de nulidad radical o absoluta de la orden de...

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