SAP Valencia 474/2022, 17 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución474/2022
Fecha17 Mayo 2022

ROLLO NÚM. 001562/2021

L

SENTENCIA NÚM.: 474/22

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS DOÑA ROSA MARIA ANDRES CUENCA DOÑA PURIFICACION MARTORELL ZULUETA DON RAFAEL GIMENEZ RAMON

En Valencia a diecisiete de mayo de dos mil veintidós.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON/ DOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA, el presente rollo de apelación número 001562/2021, dimanante de los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 000514/2020, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a CUIDA CARE MARKETING SL, representado por el Procurador de los Tribunales don/ña RAFAEL FRANCISCO ALARIO MONT, y de otra, como apelados a CUIDUM TECH S.L representado por el Procurador de los Tribunales don/ña ENRIQUE MIÑANA SENDRA, en virtud del recurso de apelación interpuesto por CUIDA CARE MARKETING SL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE VALENCIA en fecha 28-6-2021, contiene el siguiente FALLO: " Que desestimando como desestimo la demanda inicial promovida por el Procurador Sr. Alario Mont en la representación que ostenta de su mandante CUIDA CARE MARKETING S.L., contra la entidad demandada CUIDUM TECH S.L. debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones deducidas en su contra. Todo ello sin pronunciamiento en materia de costas procesales causadas . "

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por CUIDA CARE MARKETING SL, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Mercantil 1 de Valencia con fecha 28 de junio de 2021 desestimó la demanda instada por la representación de CUIDA CARE MARKETING SL contra CUIDUM TECH SL, sin expresa imposición de las costas procesales causadas, apreciando que el pronunciamiento desestimatorio viene vinculado a cuestión meramente jurídica. La citada resolución viene a argumentar, en síntesis, que la utilización del signo de la demandante (CUIDEO) como palabra de búsqueda en los anuncios patrocinados (adwords) de un buscador de internet (Google) constituiría, en su caso, infracción

del derecho de marca, y, habiendo suscrito las partes acuerdo tendente a reglamentar la convivencia de los signos de ambas, no se acciona con fundamento en las marcas tituladas por la demandante, sino que se solicita pronunciamiento declarativo y de indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento del contrato (que no por infracción marcaria) invocando normativa general así como normativa relativa a competencia desleal; y, concluye que, puesto que donde se venga a obtener "debida satisfacción en el ámbito marcario no puede venirse a sostener una pretensión cumulativa por la vía de la legislación de competencia desleal", con invocación de sentencia dictada por el Tribunal Supremo el 15 de febrero de 2017, considera que, no ejercitada acción por infracción marcaria, ello comporta, necesariamente, la desestimación de la efectivamente planteada.

Contra dicha resolución recurrió en apelación la parte actora, efectuando las siguientes alegaciones:

Con carácter previo, en cuanto al objeto del litigio, expresa que si bien en el suplico de la demanda se hizo constar que el incumplimiento de la cláusula tercera del acuerdo de coexistencia suscrito entre las partes hoy litigantes podía dar lugar a confusión, aclaró en el acto de Audiencia Previa celebrada en fecha 18 de enero de 2021, que no se estaba reclamando por ninguna actuación susceptible de Competencia desleal, sino que el objeto de la demanda era la reclamación de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento de la demandada CUIDUM TECH, S.L. del contrato de coexistencia de marca en fecha 29 de enero de 2019, esto es la acción de incumplimiento contractual en base a los artículos 1101 y 1124

Efectuada la anterior aclaración, se f‌ijaron como controvertidos, por su parte, en la audiencia previa: La existencia de incumplimiento del contrato, bien sea por acción o por omisión y la existencia de lucro cesante y su valoración. Y, por la demandada, que la actora sostiene que por la demandada se infringió un acuerdo de coexistencia de marcas, en uno de los numerosos compromisos asumidos; que si bien el concreto punto controvertido pudo verse, temporal y accidentalmente incumplido, ello no se debió a su voluntad, lo esencial es el alcance económico de tal incumplimiento, sosteniendo la demandada, f‌inalmente, que no ha habido infracción en materia de competencia desleal y que siendo esta la base de la demanda habría de ser desestimada.

Así, considera la recurrente que los hechos controvertidos del procedimiento trataban de discernir sobre el incumplimiento contractual y el alcance de la correspondiente indemnización por dicho incumplimiento, en base a los artículos 1101 y 1124 del CC, pese a lo cual la sentencia de instancia, resuelve desestimar la demanda presentada por dicha parte basando la fundamentación jurídica en la normativa de Competencia Desleal, sin hacer mayor mención al incumplimiento contractual y sus consecuencias, salvo que lo dispuesto en el Fundamento Jurídico Cuarto. Por ello, se alega infracción de normas y garantías procesales y:

(i)- Vulneración del artículo 218 de la LEC: la sentencia no es clara ni precisa. No se entiende el razonamiento e incluso incurre en contradicciones. Se ref‌iere a sentencias, que no pone en relación con los hechos, y en el complemento se remite a los fundamentos que tampoco aclaran suf‌icientemente.

(ii) Vulneración del artículo 218 de la LEC: Incongruencia extra petita.

La parte demandada tanto en su escrito de contestación a la demanda como en la Audiencia Previa, entre otros motivos de oposición y tras reconocer su incumplimiento contractual, alegó que los hechos descritos no suponían infracción en materia de competencia desleal y que, siendo esta la base de la demanda, habría de ser desestimada, pese a que por su parte aclaró en el acto de Audiencia Previa que no se estaba ejercitando ninguna acción de competencia desleal.

(iii) Vulneración del artículo 218 de la LEC: Incongruencia citra petita.

En consonancia con lo anteriormente expuesto, también se habría producido incongruencia citra petita, por cuanto la Sentencia recurrida no solamente se habría pronunciado acerca de extremos no cuestionados, sino que habría dejado sin resolver la pretensión ejercitada por dicha parte, esto es, la existencia de un incumplimiento contractual y la indemnización por los daños y perjuicios que dicho incumplimiento habría causado a mi mandante, ex artículos 1124 y 1101 del Código Civil.

(iv) Vulneración del derecho de defensa: Artículo 24 de la CE y artículo 11 LOPJ.

(v) Vulneración del principio iura novit curia. El principio de iura novit curia que debe regir en cualquier procedimiento judicial supone la obligación del juez de aplicar las normas jurídicas que estime procedentes, así como modif‌icar el fundamento jurídico en el que se basan las pretensiones de las partes con el límite de que la decisión sea acorde y congruente con las cuestiones de hecho y de derecho que las partes hayan sometido al conocimiento del Juzgado, sin poder alterar la causa de pedir esgrimida en el proceso ni transformar el objeto o el problema en otro distinto.

A pesar de que esta parte no haya solicitado su pretensión en base a la ley marcaria de considerar el Juzgador de Instancia que en virtud de los hechos si se habría ocasionado una infracción en el ámbito marcario debería haber aplicado motu propio dicha fundamentación jurídica. Así, en el hipotético caso de que el Juzgador de Instancia considerase que no se ha ejercitado correctamente la acción de incumplimiento contractual en base a la normativa genérica de los contratos (1124 y 1101 del CC), bajo el principio de Iura Novit Curia, ante la existencia de un acuerdo entre las partes y no habiendo duda del incumplimiento de una de ellas, debió aplicar de of‌icio los fundamentos jurídicos del incumplimiento contractual. Sin embargo, no existe mención alguna en la sentencia de instancia, y debió aplicar las normas omitidas, porque una omisión no puede comportar la desestimación total, sino su aplicación "de forma automática por el Juzgador quien conoce la ley y debe aplicarla".

En relación con la cuestión de fondo, admite que las partes reconocían que no existía riesgo de confusión en el mercado, dadas las diferencias evidentes tanto en la fonología, como en los signos distintivos que acompañan a la denominación, si bien, dado que ambas partes compartían la raíz descriptiva CUID- y que ambas empresas se dedican al mismo sector, decidieron regular de forma anticipada la forma en que debían realizar su publicidad a f‌in de evitar causar riesgo de confusión y, entre otros extremos, incorporaron la prohibición de pujar por la palabra CUIDEO y CUIDUM respectivamente en el sistema de anuncios Google Ads o cualquier otro similar.

Dada la existencia del contrato de coexistencia de marcas, su mero incumplimiento debe suponer per se la estimación de la demanda interpuesta por la recurrente, al accionarse por la vía del incumplimiento contractual ( artículo 1101 y 1124 CC), y en consecuencia la condena a la parte demandada respecto a dicho extremo, sin perjuicio de la cuantif‌icación de los daños y perjuicios. Af‌irma que nos encontraríamos ante la paradoja de tener que accionar por la vía de la Ley Marcaria, a pesar de haber suscrito un contrato que prohíba dicha conducta, y estar a expensas de que el...

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