SAP Girona 210/2022, 17 de Mayo de 2022

PonenteJOSE ISIDRO REY HUIDOBRO
ECLIECLI:ES:APGI:2022:637
Número de Recurso272/2022
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución210/2022
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2022
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 2ª

Sección nº 02 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.02)

Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1, pl. 5a - Girona - C.P.: 17001

TEL.: 972942368

FAX: 972942373

EMAIL:upsd.aps2.girona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 1716042120188068241

Recurso de apelación 272/2022 -2

Materia: Apelación civil

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Sant Feliu de Guíxols

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 175/2018

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 1647000012027222

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección nº 02 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.02)

Concepto: 1647000012027222

Parte recurrente/Solicitante: TEANA INVESTIMENTS, SL

Procurador/a: Maria Dolors Soler Riera

Abogado/a: BEATRIZ MIRONES MILLAN

Parte recurrida: Catalina, Bernardino

Procurador/a:

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 210/2022

Ilmos. Sres:

PRESIDENTE

D. JOSÉ ISIDRO REY HUIDOBRO

MAGISTRADOS

Dª. MARIA ISABEL SOLER NAVARRO

D. JAUME MASFARRÉ COLL

Girona, 17 de mayo de 2022

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 11 de abril de 2022 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 175/2018 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Sant Feliu de Guíxols a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª MARIA DOLORS SOLER RIERA, en nombre y representación de TEANA INVESTIMENTS SL, contra la Sentencia de fecha 11 de junio de 2019, en el que constan como partes apeladas Dª Catalina y D. Bernardino .

SEGUNDO

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la procuradora doña Maria Dolors Soler Riera, en nombre de TEANA INVESTMENTS SLU, frente a don Bernardino y doña Catalina, en situación procesal de rebeldía, procede absolver a los demandadosde todos los pedimentos formulados en su contra, imponiendo las costas a la parteactora."

TERCERO

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 04/05/2022.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado D. JOSE ISIDRO REY HUIDOBRO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Ejercitada en la demanda por TEANA INVESTMENTS, S.L. la acción declarativa de dominio respecto de la f‌inca que se describe en el hecho primero de la demanda, la cual f‌igura doblemente inscrita en el Registro de la Propiedad a nombre de la demandante y de otras personas diferentes que son los demandados, no comparecieron estos, que fueron emplazados de forma edictal, art 156.4 LEC, al resultar infructuosa su citación en la f‌inca de autos y desconocerse otros posibles domicilios.

Celebrada la audiencia previa con la sola asistencia de la parte demandante asistida por su defensa y representación causídica, se declararon los autos vistos para sentencia, puesto que la única prueba aportada, susceptible de valoración se limitaba a prueba documental.

Al proceder al dictado de la sentencia, el órgano "a quo" ya hace constar que la declaración de rebeldía no constituye un allanamiento ni admisión de los hechos de la demanda, salvo que la ley disponga otra cosa, art 496.2 LEC, y por ello, la parte actora no queda exonerada de la carga de la carga de demostrar la certeza de los hechos de los que pretende obtener el efecto jurídico propugnado en las pretensiones deducidas en la demanda, art 217.2 LEC.

Por ello, puesto que la acción ejercitada es la declarativa de dominio sobre la f‌inca litigiosa, art 541-1 del CCCat, que al encontrarse inmatriculada dos veces, a nombre de personas diferentes, sin que haya sido solventada la colisión de titularidades por la vía del art 313 del Reglamento Hipotecario por falta de acuerdo ante la incomparecencia de los titulares contradictorios, el problema de inmatriculación plural con colisión de titularidades requiere determinar quién es el titular legítimo, lo cual habrá de dilucidarse a través del juicio declarativo correspondiente, ya que la coexistencia de dos asientos registrales de igual naturaleza y rango, incompatibles por contradictorios entre sí, genera la quiebra de los principios registrales, en tanto que la protección de uno de los titulares supondría para el otro el desconocimiento de los mismos principios básicos de publicidad, legitimación y preferencia, SSTS de 01/03/2016, 19/05/2015, 31/05/2913, 18/05/2012, 13/05/2011... entre otras.

SEGUNDO

De acuerdo con ello, la cuestión ha de resolverse conforme a las normas del Derecho Civil, con prioridad de la titularidad material sobre la formal, de manera que la preferencia entre títulos que f‌iguran inscritos ha de buscarse en el título civil que haya dado origen a la adquisición, enumerados en el art 609 CC.

Sin perjuicio de que la jurisprudencia de neutralización de los principios rectores del mecanismo tabular derivados de la doble inmatriculación, no resulte aplicable en los casos en que concurra un solo adquirente conforme al art 34 de la Ley Hipotecaria, cuya adquisición habrá de ser protegida en virtud del principio de publicidad registral.

El órgano "a quo" tiene en cuenta lo hasta aquí expuesto, y al ejercitarse la acción declarativa de dominio, analiza los requisitos que han de reunirse para el éxito de la misma, regulada en los arts 541-1 y siguientes y 544-1 y siguientes del CCCat, coincidentes en lo fundamental con el art 348 del Código Civil común, de aplicación tanto a la acción reivindicatoria como a la declarativa de dominio que es la que aquí se ejercita.

La sentencia apelada analiza los requisitos exigidos por la doctrina jurisprudencial para que se pueda declarar el dominio de la parte actora sobre la f‌inca controvertida, pero sin tener en cuenta que nos encontramos ante un supuesto de doble inmatriculación, que requiere una confrontación de los títulos respectivos, sin que baste analizar la apariencia jurídica de la titularidad de la parte actora, pero sin entrar en el examen del título de la contraparte, contradictorio con el de quien demanda. La conclusión desestimatoria de la demanda porque según dice, no se dan los requisitos exigidos en la jurisprudencia para acoger la pretensión deducida de declaración del dominio, encierran una decisión ajena al derecho material bajo cuya perspectiva ha de ser examinado el derecho respectivo de los litigantes.

Concretamente se af‌irma que, si bien se ha probado el título de la parte actora, así como la realidad física sobre la cual recae la f‌inca, no se ha acreditado sin embargo que exista ningún acto por parte de la demandada, por el que se controvierta o perjudique el derecho de propiedad de la actora sobre la f‌inca registral NUM000 .

Y no se ha solicitado en su pretensión, que se declare por el Juzgado el dominio sobre la f‌inca registral contraria NUM001, o sobre su realidad física, con detalle de lindes y espacio que ocupa. Sin que además se solicite, como consecuencia de ello, la cancelación de los asientos registrales que fuesen contrarios a los de la f‌inca de la parte actora.

Todo ello lleva a la desestimación de la demanda.

TERCERO

Interpone recurso de apelación la parte actora mostrando su disconformidad con lo resuelto en primera instancia, ya que entiende que el órgano "a quo" realiza una interpretación restrictiva del "Petitum" de la demanda, ya que la sentencia realiza una disociación entre la f‌inca registral NUM000 de la cual aparece como titular la parte actora; y la f‌inca registral NUM001 situada en la CALLE000, nº NUM002 de la localidad de Calonge, titularidad de los demandados, cuando habría de entenderse que los argumentos que han llevado a la desestimación de la demanda habrían de entenderse como un efecto correlativo al propio ejercicio de la acción.

Es decir, que la declaración de dominio de la f‌inca registral NUM000, llevaba implícita la declaración de dominio del bien inmueble correspondiente a su descripción, coincidente con la realidad y circunstancias físicas de la otra f‌inca registral inscrita bajo el número NUM001, como se desprende de la comparativa entre la información registral de ambas f‌incas afectadas por el expediente de rectif‌icación de la doble inmatriculación promovido por la actora apelante y concluido conforme al art 209,1, 7 de la Ley Hipotecaria, reformada por la Ley 13/2015, de 24 de junio, con constancia documental del Registrador y nota marginal en la última inscripción de dominio de cada uno de los folios registrales coincidentes.

CUARTO

No le falta razón en este sentido a la apelante, pues aunque no se hubiera solicitado expresamente la cancelación del asiento contradictorio, el hecho de haber ejercitado una acción como la declarativa de dominio, dicho ejercicio lleva implícito una petición de nulidad o cancelación del asiento que pudiera resultar contradictorio de acuerdo a la moderna interpretación que del art. 38 L.H . se viene haciendo ( S.T.S. 6-7-87 ), en cuanto se trata de una acción al igual que la reivindicatoria, sin que por ello quepa confundirlas, que pueden envolver una contradicción con la situación registral existente, y con el f‌in...

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