SAP Baleares 195/2022, 17 de Mayo de 2022

PonenteJAIME TARTALO HERNANDEZ
ECLIECLI:ES:APIB:2022:1039
Número de Recurso77/2022
ProcedimientoRecurso de apelación. Procedimiento abreviado
Número de Resolución195/2022
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2022
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00195/2022

Rollo nº : 77/22

Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Penal nº 1 de DIRECCION000 .

Procedimiento de Origen: Procedimiento Abreviado nº 127/21

SENTENCIA núm. 195/22

Ilmos. Sres.

Presidente

D. Jaime Tártalo Hernández

Magistradas

Dña. Rocío Martín Hernández

Dña. Gemma Robles Morato

En Palma de Mallorca, a diecisiete de mayo de dos mil veintidós.

Visto por esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, compuesta por el Ilmo. Sr. Presidente D. Jaime Tártalo Hernández y las Ilmas. Sras. Magistradas Dña. Rocío Martín Hernández y Dña. Gemma Robles Morato, el presente Rollo núm. 77/22, incoado en trámite de apelación por un delito de abandono de familia, en su modalidad de impago de pensiones, frente a la Sentencia núm. 8/22 dictada en fecha 21 de enero de 2022 por el Juzgado de lo Penal número nº 1 de DIRECCION000 en el Procedimiento Abreviado nº 127/21, siendo parte apelante D. Humberto ; siendo parte apelada el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la causa registrada ante el mencionado Juzgado, y en la fecha indicada, recayó sentencia cuya parte dispositiva dice "Que debo condenar y condeno a Humberto como responsable en concepto de autor de un DELITO DE IMPAGO DE PENSIONES, ya def‌inido, sin la concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 MESES DE PRISION e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena pago de costas procesales y a que indemnice a Aurora en la cantidad de 1650 euros por las pensiones impagadas desde julio de 2019 hasta mayo de 2020, con el incremento del IPC e intereses correspondientes.".

SEGUNDO

Contra la citada resolución interpuso recurso de apelación D. Humberto, representado por el Procurador D. José Luis Marí Abellán, y con la asistencia de la Abogada Dña. Elena Romero Ramírez.

Presentado el recurso en tiempo y forma se admitió su interposición y se conf‌irió el oportuno traslado del mismo a las demás partes personadas, trámite que fue utilizado por Ministerio Fiscal para la impugnación del recurso.

TERCERO

Remitidas y recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se verif‌icó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas para esta Sección Primera, señalándose para deliberación y quedando la causa pendiente de resolución.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, expresando el parecer de la Sala, como Magistrado Ponente, el Ilmo. Sr. D. Jaime Tártalo Hernández.

HECHOS PROBADOS

Devuelto el conocimiento pleno de lo actuado a esta Sala, no se acepta el relato de hechos probados que recoge la sentencia recurrida, que se sustituye por el siguiente

"En Sentencia de 27 de diciembre de 2017 de la Audiencia Provincial de Baleares, que revoca parcialmente la sentencia de 21-11-2016 del Juzgado de 1ª Instancia 4 de DIRECCION000, se estableció la obligación del acusado Humberto, mayor de edad, con DNI NUM000, sin antecedentes penales, de pagar a su hijo menor habido de su relación con Aurora, la cantidad de 150 euros mensuales en concepto de pensión alimenticia, actualizable y la mitad de los gastos extraordinarios.

El acusado no ha pagado, pudiendo hacerlo, las pensiones devengadas desde julio de 2019 hasta mayo de 2020.".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza la recurrente frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal que condenó a su patrocinado como autor de un delito de impago de pensiones, denunciando, en síntesis, y como primer motivo, el error en el que habría incurrido la Juzgadora a la hora de valorar la prueba respecto del elemento subjetivo del delito; y, como segundo motivo, el hecho de que la sentencia ha impuesto a su patrocinado una pena privativa de libertad sin explicar por qué no le ha impuesto la pena de multa.

En relación al primer motivo, argumenta, en esencia, que la valoración probatoria efectuada por la Juzgadora no tiene sustento en la actividad probatoria desarrollada en el acto de juicio, a la hora considerar probado que el acusado no pagó, pudiendo haberlo hecho, las pensiones alimenticias reclamadas. En este sentido dice que la prueba documental aportada pone de manif‌iesto que su patrocinado solo percibió un subsidio de 7,17 euros diarios hasta noviembre de 2019, no constando otras prestaciones de alta.

Explica que la denunciante reconoció que su patrocinado había satisfecho la pensión de forma regular desde junio de 2020, siendo que el único periodo impagado se limita al recogido en la sentencia. Sin embargo, su patrocinado explicó que el menor estuvo viviendo con él durante un año, periodo durante el cual la madre no pagó pensión alguna, por lo que él dejó de pagar la pensión. Dice que la denunciante reconoció que ella no le pagó al acusado, durante el año que la menor estuvo con él, porque tuvieron otro juicio y él le debía dinero, así que ella pensó que no tenía que pagarle y que él se lo descontaría de lo que le debía. De esta forma, la parte recurrente alude a que existió un acuerdo tácito entre ellos o, por lo menos, una situación que conllevó la confusión de ambos respecto del pago de la pensión en los períodos reclamados . Por eso, entiende, no hay prueba suf‌iciente de que su patrocinado tuviera una voluntad real de no pagar las pensiones establecidas judicialmente, sino que él creyó que no tenía que pagar la pensión durante ese periodo, a lo que hay que añadir la falta de solvencia económica de éste.

Prueba de que su patrocinado no es que no quisiera pagar es que, después de que el menor ya no estuviera con él, y pese a carecer de ingresos, ha venido cumpliendo con todos los pagos.

En atención a lo anterior, entiende la parte recurrente que no concurren los elementos del delito de impago de pensiones, en concreto el referido a la falta de voluntad de pago pudiendo hacerlo. En cualquier caso, entiende que habría dudas razonables sobre la existencia de esa voluntad renuente al pago, dudas que deben resolverse a favor del reo.

En relación a la pena impuesta, entiende que la Juzgadora ha incurrido en desproporcionalidad en la determinación de la misma. Dice que la Juzgadora no ha motivado por qué impone una pena de prisión. Dice que ha impuesto una pena inferior a la solicitada por el Ministerio Fiscal, lo que denota el que la propia Juzgadora apreció la escasa gravedad del asunto. Entiende que la Juzgadora debería haber motivado el grado y extensión de la pena, siendo que el Tribunal Supremo exige una mayor motivación cuando la pena impuesta

se aleja del límite mínimo o cuando existe una pena alternativa menos gravosa, como ocurre en este caso con la multa. Alude a la exclusión de la llamada prisión por deudas.

Por ello considera que no resulta razonada ni proporcional la imposición de la pena de prisión impuestas, solicitando subsidiariamente a la revocación de la condena y la aplicación de una pena de multa proporcionada a la situación económica de su patrocinado.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal se ha opuesto al recurso por considerar que la resolución combatida es ajustada a derecho. Dice que los hechos objeto de enjuiciamiento quedaron perfectamente acreditados en el acto del plenario, no existiendo ningún atisbo de duda de que el condenado no abonó las mensualidades en concepto de pensión de alimentos desde el mes de junio de 2019 hasta el mes de mayo 2020. Alega que, aunque el acusado trató de justif‌icar el impago diciendo que durante ese periodo tuvo a su hijo consigo, la madre del menor negó esa circunstancia.

Entiende que no se ha producido ningún error en la valoración de la prueba, ni indebida determinación de la pena de prisión impuesta en la sentencia, tratándose de una pena proporcionada e idónea, a la vista de las circunstancias concurrentes en el caso.

Es por ello que solicita la conf‌irmación de la resolución combatida.

TERCERO

Expuestos los términos del recurso, la parte recurrente cuestiona la valoración probatoria efectuada por la Juzgadora en relación a la capacidad económica que se atribuye al acusado, razón por la cual considera que la Juez a quo ha errado a la hora de considerar que concurría el elemento subjetivo del delito.

En este contexto impugnatorio conviene no perder de vista el hecho de que, aunque el Tribunal de apelación pueda resolver tanto cuestiones de hecho como de derecho, es el juzgador de instancia quien goza de un papel predominante en la valoración de los medios de prueba, al practicarse éstas en el acto del juicio oral conforme a los principios de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas procesales, siendo él quien aprecia de forma directa todas las circunstancias que se desarrollan en el juicio, tales como las propias respuestas a las preguntas, las omisiones, la falta de aclaración de algunos extremos, las dudas, etc... Por tales razones, el Tribunal de apelación debe limitarse a examinar si el juzgador de instancia ha incurrido en un razonamiento arbitrario, ilógico o carente de sentido, es decir, a deslindar si los criterios empleados por el juzgador de instancia son conciliables con las exigencias de una motivación racional, y a controlar la estructura racional del juicio de hecho efectuado por la sentencia apelada. Así, únicamente cabe apreciar un error en la apreciación de la prueba cuando las conclusiones fácticas obtenidas por el juzgador de instancia no son conciliables con los principios de la lógica, se apartan de las máximas de la experiencia o no tienen apoyo en conocimientos científ‌icos ( STS 271/12, de 9 de abril). De este modo, en el segundo grado jurisdiccional no procede un discurso tendente a convencer al operador jurídico sobre la suf‌iciencia de las pruebas practicadas para corroborar la...

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