SAP Zaragoza 146/2022, 16 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución146/2022
EmisorAudiencia Provincial de Zaragoza, seccion 4 (civil)
Fecha16 Mayo 2022

S E N T E N C I A Nº 000146/2022

Ilmos. Sres.

Presidente

D. JUAN IGNACIO MEDRANO SANCHEZ

Magistrados

Dª. MARIA JESUS DE GRACIA MUÑOZ

D. GONZALO GUTIÉRREZ CELMA

En Zaragoza, a 16 de mayo del 2022.

La SECCION Nº 4 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 0000036/2022, derivado del Procedimiento Ordinario nº 0000469/2019, del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE CALATAYUD ; siendo parte apelante, el demandado FRUMATER, representado por el Procurador D RICARDO MORENO ORTEGA y asistido por el Letrado D FRANCISCO JAVIER HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ; parte apelada, el demandante JESUS VERON Y CIA, representado por la Procuradora Dª GEMMA MUÑOZ MINAYA y asistido por el Letrado D MIGUEL ANGEL QUEREJAZU MERINO.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D GONZALO GUTIÉRREZ CELMA .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha 1 de julio del 2021, el referido JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE CALATAYUD dictó Sentencia en Procedimiento Ordinario nº 0000469/2019, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: " PRIMERO.- Que debo ESTIMAR y ESTIMO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª. Gemma Muñoz Minaya, en nombre y representación de la mercantil Jesús Verón y Cía., S.A., contra la mercantil FRUMATER, S.L., representada por el Procurador D. Ricardo Moreno Ortega y, en consecuencia, debo CONDENAR y CONDENO a FRUMATER, S.L. a abonar a la actora la suma de OCHO MIL DOSCIENTOS VEINTIDOS EUROS CON CINCUENTA CENTIMOS (8.222,50 €), cantidad que habrá de ser incrementada con el interés legal del dinero desde la interpelación judicial (29 de noviembre de 2019). A partir del dictado de la presente, el interés aplicable será el de demora procesal establecido en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se impone a la parte demandada el pago de las costas causadas

en el proceso.

SEGUNDO

Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO INTEGRAMENTE la demanda reconvencional interpuesta por el Procurador D. Ricardo Moreno Ortega, en nombre y representación de la mercantil FRUMATER, S.L., contra la también mercantil Jesús Verón y Cía. S.A., representada por la Procuradora Dª. Gemma Muñoz Minaya

y, en consecuencia, debo ABSOLVER y ABSUELVO a la citada mercantildemandada de todos los pedimentos de contrario formulados.

Se impone a la actora reconviniente el pago de las costas causadas en el proceso. "

TERCERO

Notif‌icada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandada, FRUMATER.

CUARTO

La parte apelada, JESUS VERON Y CIA, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la conf‌irmación de la sentencia de instancia.

QUINTO

Admitida dicha apelación y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección CUARTA en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 0000036/2022, habiéndose señalado el día 13 de mayo de 2022 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Aceptamos y damos por reproducidos los expuestos en la sentencia apelada en todo lo que no se opongan a los que a continuación se expresan.

SEGUNDO

Sostiene FRUMATER que una correcta valoración de la prueba practicada debería dar lugar a la íntegra desestimación de la demanda y al también íntegro acogimiento de su demanda reconvencional. Tal pretensión no puede prosperar por los propios fundamentos que ya tiene expuestos el juzgado en la sentencia apelada, anteriormente aceptados y dados por reproducidos en esta ocasión procesal, en la que ningún sentido podría tener la repetición de las consideraciones ya expuestas por el juzgado, a las que únicamente puede añadir ahora este tribunal que, como lo tenemos repetidamente declarado, en la valoración de la prueba no puede prevalecer sin más el subjetivo e interesado criterio de la parte sobre el objetivo e imparcial parecer del juzgado y de esta misma sala que, una vez examinadas las actuaciones y vistas las grabaciones practicadas en primera instancia, por muy en cuenta que tengamos todas las razones aducidas en el recurso, no llegamos a conclusiones fácticas distintas a las que el juzgado ya tiene expuestas, por más que la parte recurrente, en un legítimo ejercicio de su derecho de defensa, ignore o pretenda ignorar las pruebas que le perjudican al tiempo que conf‌iere un carácter decisivo a los aspectos que pudieran favorecer su tesis, cuando lo cierto es que todos ellos han sido correctamente ponderados por el juzgado, que ha concluido con acierto que en el caso no se ha acreditado la existencia de un aliud pro alio.

Los contratos bilaterales o con obligaciones recíprocas, como lo es la relación jurídica del caso, vienen informados por el principio del cumplimiento simultáneo, atendiendo a la conexión e interdependencia existente entre las obligaciones de las partes, -el sinalagma-, que no admite la separación temporal entre las dos prestaciones en juego, salvo que así se haya convenido o resulte de la misma naturaleza del contrato o de los usos del tráf‌ico, lo cual tiene su ref‌lejo en el derecho positivo...

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