STSJ Murcia 209/2022, 16 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución209/2022
Fecha16 Mayo 2022

T.S.J.MURCIA SALA 1 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00209/2022

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Equipo/usuario: UP3

Modelo: N11600

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008050

Correo electrónico:

N.I.G: 30030 33 3 2021 0000040

Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000018 /2021

Sobre: SEGURIDAD SOCIAL

De D./ña. Juan María

ABOGADO LAURA MARTINEZ PACHON

PROCURADOR D./Dª. PABLO JIMENEZ-CERVANTES HERNANDEZ-GIL

Contra D./Dª. TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL

PROCURADOR D./Dª.

RECURSO núm. 18/2021

SENTENCIA núm. 209/2022

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN PRIMERA

Compuesta por las Ilmas. Sras.:

Dña. María Consuelo Uris Lloret

Presidente

Dña. María Esperanza Sánchez de la Vega

Dña. Pilar Rubio Berná

Magistradas

Ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

S E N T E N C I A nº 209/22

En Murcia, a dieciséis de mayo de dos mil veintidós

En el recurso contencioso administrativo nº 18/2021, tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de indeterminada referido a: Seguridad Social (Convenio especial).

Parte demandante : D. Juan María, representado por el Procurador D. Pablo Jiménez-Cervantes Hernández-Gil y dirigido por la Letrada Dña. Laura Martínez Pachón.

Parte demandada : Tesorería General de la Seguridad Social, representada y defendida por el Letrado de la Seguridad Social.

Acto administrativo impugnado: Resolución de la Dirección Provincial de Murcia de la Tesorería General de la Seguridad Social de fecha 28 de octubre de 2020 desestimatoria del recurso de alzada interpuesto, por la que se deniega la solicitud presentada por el recurrente de alta en convenio especial.

Pretensión deducida en la demanda : Que "...se dicte sentencia por la que se declare la disconformidad a derecho de la resolución impugnada y, en consecuencia, se reconozca el derecho del demandante a la suscripción del convenio especial peticionado y la obligación de la Administración demanda de formalizar el mismo para el reconocimiento de la cotización por haber participado en programas de formación desde 1/10/1986 a 30/09/1990. Todo ello con expresa imposición de costas a la Administración demandada".

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. María Esperanza Sanchez De La Vega, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

- El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 7 de enero de 2021, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

- La parte demandada se opuso al recurso e interesó su desestimación.

TERCERO

- Ha habido recibimiento del recurso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en la fundamentación jurídica de esta sentencia.

CUARTO

Presentados escritos de conclusiones por las partes, se señaló para la votación y fallo el día 29 de abril de dos mil veintidós, quedando las actuaciones conclusas y pendientes de sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como datos a tener en cuenta destacaremos los siguientes:

-D. Juan María, n° af‌iliación NUM000, solicitó en fecha 18 de marzo de 2020, alta en convenio especial con la Tesorería General de la Seguridad Social, regulado en la Disposición Adicional Primera del Real Decreto 1493/2011, de 24 de octubre, por haber participado en programas de formación, en el período comprendido entre el 01/10/1986 y el 30/09/1990.

-La Administración de la Seguridad Social no dictó resolución sobre la solicitud de convenio especial formulada.

-Contra la resolución presunta por silencio administrativo, se presentó recurso de alzada, por el que se solicitaba: "procedan a suscribir CONVENIO ESPECIAL SOLICITADO, poniendo a disposición del interesado el correspondiente convenio para su f‌irma y aceptación, en primer lugar porque tal y como se indica en la regulación pertinente la falta de resolución expresa, tendrá como efecto la estimación del convenio especial y en segundo lugar porque la legislación relacionada en el cuerpo de este recurso y con la legitimación que me ampara en derecho, al quedar anulados los plazos establecidos para poder solicitar el convenio especial de las personas que participamos en programas de formación puedo SOLICITARLOS actualmente, teniendo derecho a la suscripción de dicho convenio".

-Por resolución de fecha 28 de octubre de 2020, la Administración desestima dicho recurso de alzada; constituyendo dicha resolución el objeto del presente recurso contencioso administrativo.

En la demanda se alega:

-Procedencia de estimación de la solicitud de convenio especial por silencio administrativo positivo. Se dice que según lo dispuesto en el artículo 4 de la Orden TAS/2865/2003 de 13 de octubre por la que se regula el convenio especial en el Sistema de la Seguridad Social, la notif‌icación por la Tesorería sobre la procedencia de celebrar el convenio especial solicitado deberá producirse dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro de la Dirección Provincial o Administración competente para su tramitación y la ausencia de resolución expresa en el plazo previsto tendrá como efecto la estimación de la respectiva solicitud por silencio administrativo.

En igual sentido el artículo 129.3 de Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

Se dice que, en el presente caso, habiéndose presentado por el recurrente la solicitud de convenio en fecha 13 de marzo de 2020 y no constando contestación por esta Administración en el plazo de tres meses, es más que evidente que operó un silencio administrativo positivo.

Al operar silencio administrativo positivo, la Administración queda vinculada al sentido del silencio, por lo que, si ésta dicta una resolución posterior, solamente podrá ser conf‌irmando el silencio positivo, es decir aceptando las pretensiones del solicitante incluso aunque la solicitud sea contraria a derecho.

-Que se trata de una petición posible jurídicamente, en contra de lo que manif‌iesta la Administración.

-Inexistencia de extemporaneidad en la solicitud y procedencia de alta en convenio especial. En este punto se dice que el fallo de la Sentencia 61/2018, de 7 de junio de 2018, del Tribunal Constitucional, ANULA la disposición f‌inal cuarta del Real Decreto Ley 5/2013, siendo en esta disposición donde quedaba f‌ijado el plazo para poder suscribir el convenio especial. Que al quedar anulado el plazo de solicitud para suscribir el convenio especial, no estableciendo ni regulando posteriormente un límite temporal para poder solicitarlo, queda abierta actualmente la posibilidad de solicitud de dicho convenio especial.

SEGUNDO

La Administración contesta oponiéndose y pide la desestimación del recurso contencioso administrativo.

-Alega en primer lugar la extemporaneidad de la solicitud. Se dice que conforme a la documentación aportada por el recurrente y los datos obrantes en la Tesorería General de la Seguridad Social, así como en base a los fundamentos anteriores, la solicitud de convenio especial de fecha 18/03/2020, de D. Juan María, debe considerarse presentada fuera del plazo reglamentariamente establecido por el Real Decreto 1493/2011, de 24 de octubre, que en su redacción original establecía el plazo de solicitud hasta el 31/12/2012, debiendo considerarse nula, únicamente, por declararlo así la Sentencia 61/2018 del Tribunal Constitucional, la ampliación de dicho plazo hasta el 31 de diciembre de 2014, establecida en la disposición f‌inal cuarta del Real Decreto ley 5/2013, de 15 de marzo.

Se dice que el artículo 4 de la Orden TAS/2865/2003, de 13 de octubre, por la que se regula el convenio especial en el Sistema de la Seguridad Social (B.O.E. 18/10/2003) dispone que la notif‌icación por la Tesorería sobre la procedencia de celebrar el convenio especial solicitado deberá producirse dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro de la Dirección Provincial o Administración competente para su tramitación y por tanto fue presentada fuera de plazo.

-Inexistencia de desarrollo reglamentario para la concesión del convenio especial.

Se dice en este punto que Conforme a lo establecido en la Disposición adicional quinta del Real Decreto-Ley 28/2018, de 28 de diciembre para la revaloración de las pensiones públicas y otras medidas urgentes en cuantía social, dispone en su apartado 7 que "Las personas a las que hace referencia la presente disposición que, con anterioridad a su fecha de entrada en vigor, se hubieran encontrado en la situación indicada en la misma, podrán suscribir un convenio especial, por una única vez, en el plazo, términos y condiciones que determine el Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social, que les posibilite el cómputo de la cotización por los periodos de formación realizados antes de la fecha de entrada en vigor, hasta un máximo de dos años".

En def‌initiva, concluye, pese a que el silencio pudiera ser positivo, y como señala la STS de 2-2-2012 "el silencio administrativo puede tener lugar ante cualquier solicitud, siempre que su contenido sea real y posible desde el punto de vista material y jurídico". En el presente caso, como hemos visto, en el momento actual, la solicitud formulada por el interesado no es posible ni desde el punto de vista material (no existe un procedimiento...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR