STSJ Castilla-La Mancha 175/2022, 16 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Mayo 2022
Número de resolución175/2022

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 10175/2022

Recurso Apelación núm. 42 de 2020

Albacete 2

S E N T E N C I A Nº 175

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

Dª Gloria González Sancho

Dª Inmaculada Donate Valera

En Albacete, a dieciséis de Mayo de dos mil veintidós.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 42/2020 del recurso de Apelación seguido a instancia de Isaac, que ha estado representado por el procurador D. Antonio Navarro Lozano y dirigido por la letrada Dª María Eloina Lucas Ruiz, contra LA SUBDELEGACION DEL GOBIERNO EN ALBACETE, que ha estado representada y dirigida por el Abogado del Estado, sobre EXPULSION ; siendo Ponente la Itma. Sra. Magistrada Dña. Raquel Iranzo Prades.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Albacete se dictó sentencia en fecha 12 de diciembre de 2019 en autos P.A. 152/ 2019 cuyo fallo literalmente era el siguiente:

"Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la Letrada doña María Elina Lucas Ruiz, actuando en nombre y representación de don Isaac, contra la Resolución de la Subdelegación del Gobierno de Albacete de fecha 18 de Febrero de 2019, por la que se acuerda la expulsión del territorio español del recurrente contra la consiguiente prohibición de entada en España por un periodo de

5 años, por ser el acto recurrido conforme al Ordenamiento Jurídico. Todo ello sin hacer expresa imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por don Isaac a cuya estimación se opuso la Administración del Estado.

TERCERO

El recurso de apelación fue admitido a trámite y sustanciado por sus prescripciones legales en el Juzgado, que elevó en su momento las actuaciones a la Sala, que sin necesidad de vista ni de conclusiones, señaló para votación y fallo del recurso el día 9 de mayo de 2022, fecha en que tuvo lugar.

CUARTO

por permiso of‌icial de don Feliciano, el mismo no forma parte de la composición de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia apelada desestimó el recurso interpuesto contra la resolución de la Subdelegación del Gobierno de Albacete de fecha 18 de febrero de 2019, por la que se acordaba la expulsión del recurrente del territorio español con prohibición de entrada en España por un período de 5 años. la resolución se basaba en la aplicación del artículo 57 .2 de la Ley Orgánica 4/2000.

En la sentencia se constataba que el recurrente contaba con permiso de residencia de larga duración desde el 15 de julio de 2010, y se recogían una serie de condenas penales, la primera de 3 de diciembre de 2019 a la pena de €6 día durante 300 días, la segunda una condena de 4 de enero de 2013 a la pena de 3 años de prisión, y por último una condena el 22 de enero de 2018 a la pena de 2 años y cuatro meses de prisión.

Con cita de los artículos 57.2 y 57. 5 de la LOEX, y 12 de la directiva 2003/ 109/ CE, se concluye que la resolución recurrida pondera adecuadamente las circunstancias personales del actor a la vista de las pruebas existentes y la amenaza real y actual que supone para el orden público, remitiéndose al informe emitido por el Abogado del Estado que obra a los folios 58, 59 y 60 del expediente administrativo.

Se razona en el Fundamento Jurídico QUINTO : "....Lo que hace la ley, la Directiva y la jurisprudencia expuesta, es exigir un análisis concreto de todas las circunstancias para concluir que procede esa expulsión. Respecto de la amenaza, ha de ser real y actual y para valorarla debe ponderarse, no tanto la peligrosidad del sujeto en el momento de los hechos que motivaron las conductas (esta ponderación siempre resulta de la existencia de condenas penales) sino su comportamiento actual.

En este caso, se constata que en menos de diez años el actor, ha cometido múltiples delitos conducción temeraria, tráf‌ico de drogas y, f‌inalmente, un homicidio en grado de tentativa. Se trata de conductas graves, contra la salud, la integridad y la vida; y no consta dato alguno de conducta de reinserción, cambio u otra expectativa que permita hacer un pronóstico de comportamiento futuro favorable al sujeto. Ello, sobre todo, por la total ausencia de prueba, cuya carga correspondía al actor, sobre esas circunstancias personales alegadas.

En def‌initiva y de acuerdo con lo expuesto debemos concluir que existen razones de orden público y de seguridad para adoptar la medida de expulsión, sobre todo porque la naturaleza de los hechos delictivos condenados, el ámbito familiar en que se han cometido los mismos revelan de una forma clara y palmaria, como exige el art.

15.5.d) del R.D. 240/2007, que esta conducta constituye una amenaza "real, actual y suf‌icientemente grave que afecta a un interés fundamental de la sociedad". Que constituye una amenaza real, actual y suf‌iciente grave nadie lo pone en duda teniendo en cuenta la naturaleza de los delitos cometidos.

Los antecedentes penales que constan deben valorarse, no obstante, junto con el resto de circunstancias que alega el actor en su demanda. Y en este sentido, uno de los principales motivos por los que solicita la revocación de la resolución recurrida resulta acreditado que el actor es padre de Eva María, de 16 años de edad, con doble nacionalidad, de la que no se ha desvirtuado como mantiene la administración que no reside en España, quedando acreditado que durante su permanencia en prisión por tráf‌ico de drogas remitía con cierta periodicidad pequeñas cantidades de dinero a su madre, para que esta a su vez lo remitiera a la madre de su hija. Reconociendo la madre biológica de Eva María el percibo de estas cantidades cuando estuvo en prisión, y que antes del ingreso en prisión también recibía del actor alguna cantidad de dinero destinado a su hija, sin indicación de cantidad ni periodicidad de las entregas, en contraste con la falta de ocupación reconocida por el propio recurrente. La alegada inscripción en el registro de parejas de hecho, debe ser tomada con todas las cautelas posibles, en consideración a que esta se practica el 17 de enero de 2019, con posterioridad al inicio del expediente administrativo de expulsión (2 de enero de 2019), y por que la sentencia de la Audiencia Provincial de Albacete, Sección Segunda de 22/01/18, reconoce la existencia de una tercera relación del actor. Sin que la alegada desconexión con el país de origen y el envío por su pareja de hecho de ciertas cantidades para su sustento en el país de origen, incida favorablemente en el invocado arraigo en nuestro país...."

Por el Sr Isaac se interpone recurso de apelación rechazando en primer lugar que su conducta pudiera ser considerada contraria al orden público, señalando que ha cumplido condena y a la salida de prisión tenía una oferta de trabajo como que se presentó en el acto de la vista. Igualmente considera que hay error en la valoración de la prueba hecha por el juzgador pues de la testif‌ical practicada quedó demostrado que el recurrente participaba en las manutención de su hija menor, de nacionalidad española, tanto durante su internamiento como con anterioridad al mismo. Se af‌irma arraigo en España por ser pareja de nacional y española cuya relación se halla inscrita como pareja de hecho. En cuanto a la ausencia de reinserción, considera que no puede entrar el juzgador a valorarla porque no se le ha dado opción real de reinserción al ser expulsado inmediatamente...

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